REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por el Abogado LEONARDO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.263, de este domicilio y jurídicamente hábil, en la cual asiste jurídicamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARRUGO MARRUGO, colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.731.535, domiciliado en la población de Las Virtudes, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad. Refiere el solicitante, que cuando su hija fue presentado por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N° 117, Año 1990, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el texto del acta se insertó erradamente los dos Apellidos del padre aparecen así “MARRUFO MARRUFO”, siendo lo correcto “MARRUGO MARRUGO”. El referido error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el N° 117, Año 1990, Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARRUGO MARRUGO, ya identificado, así como: Original de la Constancia y Carta de Residencia del mismo. Donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----
PARTE DISPOSITIVA.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Partida Nº 117, Año 1990, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta los dos Apellidos del padre así: “MARRUGO MARRUGO”. Partida Nº 117, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº 11021
GJdeO/Rala.-
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