REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARIA LEONOR FUENTES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-2.219.738 y V-3.767.638, respectivamente, cónyuges, Profesores Universitarios, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YASMIN CECILIA VARELA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.013.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.175, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil uno. Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, inserto al folio 27 del expediente, la ciudadana MARIA LEONOR FUENTES DE RODRÍGUEZ, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, previa notificación del cónyuge, ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se dio por notificado el siete (07) de Diciembre del dos mil cuatro. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 30. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes Omitir Nombres, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 321 y 136, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias certificadas de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARIA LEONOR FUENTES DE RODRÍGUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, el día tres (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (03-10-1995), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 30, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Edificio 10, Apartamento 52, Avenida Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por motivos particulares, decidieron de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el veintiocho (28) de Junio del dos mil uno, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de las adolescentes Omitir Nombres, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: Las prenombradas adolescentes, habitarán con su madre MARIA LEONOR FUENTES y quedarán bajo su Guarda y Custodia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), pero en ningún caso podrá ser inferior el aumento a los índices de inflación emitidos por el Banco Central; en el mes de Septiembre la dotará de uniformes e implementos escolares y en el mes de Diciembre la dotará de ropa y juguetes. La madre aportará en la medida de sus ingresos lo necesario para el cuidado de sus hijas. En caso de urgencias médicas y gastos extras en su educación, estos serán cubiertos por ambos padres. CUARTA: Estableciéndosele al padre, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, un Régimen de Visitas Abierto.---------------------
Durante la vida en común y unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 3 del Parcelamiento Parque Montaña, así como las mejoras que se han fomentado en la misma, ubicada en el Sector La Hechicera, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (439,18 mts2); sus linderos y medidas son las siguientes: SUROESTE: Con terrenos del INDECO, mediante línea recta partiendo del punto L 5-1 a una distancia de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (17,53 mts) se llega al punto L 6-1; NOROESTE: Con la parcela Nº 4, mediante línea recta partiendo del punto L 6-1 a una distancia de VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (25,66 mts), se llega al punto L 6. NORESTE: Con la calle Nº 1 del parcelamiento Parque Montaña, mediante línea recta de dos (02) segmentos partiendo del punto L-6, a una distancia de TRECE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (13,97 mts), se llega al punto L 5-0 y partiendo de este punto a una distancia de TRES METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (3,69 mts), se llega al punto L-5; SURESTE: Con parcela Nº 2, mediante línea recta partiendo del punto L-5 a una distancia de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (24,72 mts), se llega al punto L 5-1, lugar donde se cierra la poligonal, correspondiéndole un 3,70% de las obligaciones y cargas del parcelamiento, según como se desprende del documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de Abril de 1.996, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del referido año. Adquirida en fecha 3 de Mayo de 1.996, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; sobre el referido inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor de CAPROF hasta por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000,00). Tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida el 28 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del referido año. Dicho bien inmueble esta valorado en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Igualmente adquirieron un vehículo cuyas características son las siguientes: Año: 1991, Modelo: 21043, Marca: LADA, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: XTA210430N0328793, Serial de Motor: 2027400, Placas: XSE097, dicho vehículo esta valorado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). La comunidad tiene los siguientes activos las Prestaciones Sociales de ambos cónyuges generados por la prestación de servicio como Profesores en la Universidad de Los Andes y los ahorros generados en la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes (CAPROF). Ambos cónyuges, declaran que en la unión conyugal los bienes comunes se liquidaran de la siguiente manera: El bien inmueble, el 50 % correspondiente al cónyuge JOSÉ RODRÍGUEZ pasa en plena propiedad a las adolescentes MARIA ALEJANDRA y ADRIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ FUENTES y el otro 50 % pasa en plena propiedad a la cónyuge MARIA LEONOR FUENTES quien se subrogará el pago total del saldo deudor del crédito hipotecario; el vehículo pasará en plena propiedad de la cónyuge MARIA LEONOR FUENTES. Las Prestaciones Sociales generada por el cónyuge JOSÉ RODRÍGUEZ serán afectadas en su totalidad para garantizar la educación de las adolescentes ADRIANA DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ FUENTES y las prestaciones de la cónyuge MARIA LEONOR FUENTES serán de su exclusiva propiedad, y cada cónyuge será propietario de los ahorros que generen en CAPROF. En cuanto al moblaje del hogar, estos pasarán en plena propiedad a la madre MARIA LEONOR FUENTES. Con el presente acuerdo de separación patrimonial queda extinguida la Comunidad de Gananciales; y a partir del Decreto que la acuerde la separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal patrimonial conforme a la Ley. ----------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARIA LEONOR FUENTES HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, el día tres (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (03-10-1995), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de las adolescentes Omitir Nombres. Las prenombradas adolescentes, habitarán con su madre MARIA LEONOR FUENTES y quedarán bajo su Guarda y Custodia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), pero en ningún caso podrá ser inferior el aumento a los índices de inflación emitidos por el Banco Central; en el mes de Septiembre la dotará de uniformes e implementos escolares y en el mes de Diciembre la dotará de ropa y juguetes. La madre aportará en la medida de sus ingresos lo necesario para el cuidado de sus hijas. En caso de urgencias médicas y gastos extras en su educación, estos serán cubiertos por ambos padres. Estableciéndosele al padre, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, un Régimen de Visitas Abierto.---------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Dms/2379.-
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