REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: MARILU RONDON ALTUVE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.713.608, domiciliada en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje Principal, Casa Nº 39-61 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas
la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden, solicitó FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, a favor de sus hijas.------------------------------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.140, de este domicilio y hábil jurídicamente.------------------------C.- PARTE DEMANDADA: DANIEL ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, agricultor y comerciante de verduras, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.248, domiciliado en Mesa Bolívar, Aldea San José, Casa sin número, frente a la Escuela San José del estado Mérida y hábil.-------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MARILU RONDON ALTUVE, actuando en nombre y representación de sus hijas la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden, manifiesta en su escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, que el ciudadano Daniel Ortega Ruiz pese a contar con recursos económicos ya que tiene un trabajo que siempre le ha permitido llevar una digna, no cumple con la obligación que legal y moralmente le corresponde de contribuir con las necesidades de las niñas, es por ello que solicito se fije obligación alimentaria a favor de sus hijas, ya que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de mis hijas ascienden a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de los gastos extras de vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, asistencia médica y medicinas. Aspira la solicitante que se fije una Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y la fijación de Bonos Especiales, para los meses de julio y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para el mes de julio y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Igualmente solicita se establezca un aumento anual de la Obligación Alimentaria de un veinte por ciento (20%), todo según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365,366,369,y 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ejusdem.---------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
El ciudadano: DANIEL ORTEGA RUIZ, fue debidamente citado conforme consta de la boleta de citación de fecha 23 de septiembre del 2.004, la cual obra inserta en el folio veintiuno (21) , según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio veintidós (22) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.---------------------------------------------------------
En fecha veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, este Tribunal declara concluido el lapso probatorio. En fecha 03 de febrero del 2.005, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partidas de nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.--------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano DANIEL ORTEGA RUIZ no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria.---------------------------------CUARTO.- La ciudadana GLADYS DEL CARMEN MARQUEZ AVENDAÑO, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales: 1.-Partidas de Nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad las cuales fueron valoradas en el numeral segundo y estas no fueron ratificadas en su oportunidad, sin embargo establece el artículo 295 del Código Civil vigente que probada la filiación, no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos-----------------------------------------
Durante el lapso probatorio no se agregó escrito alguno de promoción de pruebas por ninguna de las partes a los fines de comprobar sus alegatos.----------
Al respecto esta juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaria 1) la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y 2) la capacidad económica del obligado. De acuerdo a lo analizado por este tribunal y de las actas que constan en el expediente, se evidencia que ninguna de las partes trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la capacidad económica del padre demandado ni las condiciones de los niños en cuanto a sus necesidades de manutención. De la misma manera el padre demandado no asistió a dar contestación de la demanda, pues no compareció el día fijado ni por sí ni por intermedio de abogado como se dejo constar en las actas, lo cual obedece que al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda incoada en su contra opera la confesión ficta, conforme lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, en la oportunidad de probar su pretensión, la madre demandante no hizo uso de este derecho, pues no trajo a los autos ningún elemento probatorio para demostrar la capacidad económica del padre y sus razones alegadas en la solicitud. Tampoco el padre demandado probó nada que le favoreciera, pues no hizo uso del lapso establecido por la ley para su defensa. De lo que se desprende del contenido de la norma dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hechos y el juez debe decidir conforme los hechos que se acrediten en el juicio y no por las afirmaciones que hagan las partes, en virtud que se impone por Ley la carga probatoria, pues si quien tiene que probar no lo hace, su pretensión debe ser desestimada por cuanto le corresponde al juez proceder previa comprobación de las afirmaciones de las partes y en el presente caso, las partes estuvieron ausentes en todos los actos procesales; en tal sentido debe ser declarada sin lugar la presente solicitud. Así se declara.----------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARILU RONDON ALTUVE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DANIEL ORTEGA RUIZ igualmente identificado, en beneficio de sus hijas la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad. ASI SE DECIDE.-------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ----------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXPEDIENTE Nº 10636
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