REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MIGUEL ALFONSO MARQUINA y GREGORIA MERCEDES HERNANDEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.107.803 y V-13.020.903, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MAXIMILIANO FERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.771.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.487, y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Acta N° 03. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 80, 61 y 41. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIGUEL ALFONSO MARQUINA y GREGORIA MERCEDES HERNANDEZ PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Florencia Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, (Hoy Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde vivieron varios años, luego lo fijaron en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en la Avenida 5 Zerpa con Calle 16, Casa N° 4-64. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que desde que contrajeron matrimonio sus relaciones de realizaron en plena armonía, comprensión y cumpliendo ambos con sus obligaciones, pero luego comenzaron las desavenencias y problemas donde se pueden causar daños psicológicos que lamentar para sus hijos. Su unión conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de mil novecientos noventa y siete y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa unión, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente de hecho en una ruptura prolongada y definitiva de la misma sin que exista remota posibilidad de reconciliación, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana GREGORIA MERCEDES HERNANDEZ PERNIA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MIGUEL ALFONSO MARQUINA, aportará para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y dos bonos especiales, uno para el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y el otro para el mes de Diciembre de cada año por la misma cantidad hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad, el cual se depositará en una Cuenta de Ahorro a nombre de la cónyuge. Se prevé que el monto de de la Obligación Alimentaria, así como los bonos, se ajustará en un quince por ciento (15%), tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De igual manera se compromete a sufragar los gastos médicos y medicinas, si por cualquier circunstancia los requieran sus hijos e igualmente los gastos de educación y vestuario. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, con las limitaciones de la Ley y sujeto a modificación que se establezca legalmente o de mutuo consentimiento. Las partes declaran que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza y por lo tanto no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL ALFONSO MARQUINA y GREGORIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ PERNIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida (Hoy Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida), el día veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana GREGORIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ PERNIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MIGUEL ALFONSO MARQUINA, aportará para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y el otro para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad, dichas cantidades serán depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de la cónyuge ciudadana GREGORIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ PERNIA. El monto de de la Obligación Alimentaria, así como los Bonos Especiales, se ajustará en un quince por ciento (15%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se sufragará los gastos médicos y medicinas si por cualquier circunstancia los requieran sus hijos, e igualmente los gastos de educación y vestuario. Se establece un Régimen de Visitas Abierto y sujeto a modificación que se establezca legalmente o de mutuo consentimiento. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/10945.-