REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO y HEIDDY KORALYS TIJERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.347.920 y V-13.099.441, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.501, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, Acta N° 05. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 136 y 284. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO y HEIDDY KORALYS TIJERA MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño (Torondoy) del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna, Calle 4, casa N° 2, Parte Baja de Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, ambos cónyuges convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces, razón por la cual de solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana HEIDDY KORALYS TIJERA MORENO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO, contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos con una cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer, los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que aumentará anualmente en una proporción del veinte por ciento (20%), según lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem. Igualmente se establece de mutuo acuerdo un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver a sus hijos bajo un Régimen de Visitas Abierto, como lo ha venido haciendo, fijado de común y mutuo acuerdo con la madre. Las partes declaran que durante unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO y HEIDDY KORALYS TIJERA MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, el día cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana HEIDDY KORALYS TIJERA MORENO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO, suministrará mensualmente a la manutención de sus hijos con una cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente aportará un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada anualmente en una proporción del veinte por ciento (20%), de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/10959.-