REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ALONSO SANTIAGO SANTIAGO y ENEDINA SANTIAGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.107.684 y V-15.921.972, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Laguna de Chino, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Asoprieto, Calle 4-A, N° 341, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por las Abogadas en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN y VICMARELY GONZALEZ VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.005 y v-14.916.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.709 y 105.677, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta N° 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 139. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALONSO SANTIAGO SANTIAGO y ENEDINA SANTIAGO PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Laguna de Chino, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que durante los primeros años de su unión conyugal, sus relaciones matrimoniales se desarrollaron dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá sus relaciones matrimoniales cambiaron notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y obligaciones conyugales que le impone el matrimonio, situación que dio origen a que se separaran de hecho, y por lo que tienen más de cinco (05) años de estar separados, específicamente desde el día cuatro (04) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial, por los motivos antes expuestos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une., bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana ENEDINA SANTIAGO PEÑA, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALONSO SANTIAGO SANTIAGO, se compromete en suministrar a su hijo una Obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que será entregada a la madre de su hijo, los días treinta de cada mes, mediante depósitos que realizará el padre en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 0120-0200085127, y será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el último parte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Así mismo entregará a la madre dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para los gastos escolares y decembrinos de su hijo. Los gastos extraordinarios ocasionados por el niño por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, gastos médicos, medicinas, aparatos ortopédicos y otros, serán sufragados por ambos padres de por mitad. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, el padre tendrá derecho a buscar a su hijo cuando lo estime conveniente, podrá sacarlo de paseo y compartir con él las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y armonía, con el propósito de evitarle en lo posible, que la solicitud de Divorcio, no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales, como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. Las partes manifiestan que durante unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna para liquidarlos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALONSO SANTIAGO SANTIAGO y ENEDINA SANTIAGO PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el día cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, según Acta Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana ENEDINA SANTIAGO PEÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALONSO SANTIAGO SANTIAGO, suministrará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la cual será entregada a la madre de su hijo ciudadana ENEDINA SANTIAGO PEÑA, los días treinta de cada mes, mediante depósitos que realizará el padre en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial signada con el N° 0120-0200085127. Así mismo, entregará a la madre dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de Diciembre, de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para los gastos escolares y decembrinos de su hijo. Los gastos extraordinarios ocasionados por el niño por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, gastos médicos, medicinas, aparatos ortopédicos y otros, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá buscar a su hijo cuando lo estime conveniente, sacarlo de paseo y compartir con él las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.----------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11040.-
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