REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MARIO LUBIN ANDRADE VIVAS y YAJAIRA COROMOTO MOLINA LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico Electricista y Aseadora, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.033.747 y V-10.712.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio RIGOBERTO JOSE MENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.360 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 86. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 983, 130 y 81. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIO LUBIN ANDRADE VIVAS y YAJAIRA COROMOTO MOLINA LOBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Pinto Salinas, Edificio Bolívar, Apartamento 01-03. Primer Piso, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: ADRIANA COROMOTO ANDRADE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.445, Omitir Nombres, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que por motivos y razones que no son del caso señalar desde el día quince de Agosto de mil novecientos noventa y siete (15-08-1997), tomaron la decisión de separarse, situación ésta que ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vínculo matrimonial. Por consiguiente, para el día de hoy tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos, en razón de lo expuesto, solicitan se declare la aludida separación fáctica en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente y del niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana YAJAIRA COROMOTO MOLINA LOBO, en tal virtud convivirán en la residencia de su prenombrada madre, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARIO LUBIN ANDRADE VIVAS, queda comprometido a suministrar a sus hijos todos los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares, asistencia médico-odontológico, transporte escolar, y medicinas. Así mismo, ambos cónyuges convienen y declaran que el padre ciudadano MARIO LUBIN ANDRADE VIVAS, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales en calidad de Obligación Alimentaria, suma que será por él depositada , a nombre de los prenombrados adolescente y niño, representados por su señora madre, ciudadana YAJAIRA COROMOTO MOLINA LOBO, en una Cuenta de Ahorros que abrirá en una institución bancaria, ésta Obligación Alimentaria será aumentada anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario del país, conforme con la estimación global emitida por el Banco Central de Venezuela, así mismo se conviene que el prenombrado padre suministre dos cuotas especiales, en dicha cuenta y a favor de sus hijos, una en el mes de Agosto y otra en Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), adicionales cada cuota y tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar de residencia de éstos cuando lo juzgue conveniente y acompañarlos a paseo los fines de semana o en temporadas vacacionales. Las partes declaran que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza sobre los cuales deban acordar alguna repartición conforme a la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIO LUBIN ANDRADE VIVAS y YAJAIRA COROMOTO MOLINA LOBO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Primero (01) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta Nº 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente y del niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana YAJAIRA COROMOTO MOLINA LOBO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARIO LUBIN ANDRADE VIVAS, suministrará a sus hijos, todos los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares, asistencia médico-odontológico, transporte escolar, y medicinas. Así mismo, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, suma que depositará a nombre de los prenombrados adolescente y niño representados por su señora madre, ciudadana YAJAIRA COROMOTO MOLINA LOBO, en una Cuenta de Ahorros que abrirá en una institución bancaria. Igualmente suministrará dos (02) cuotas especiales, en dicha cuenta y a favor de sus hijos, una en el mes de Agosto y otra en Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo). Dicha Obligación Alimentaria y cuotas especiales, tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar de residencia de éstos cuando lo juzgue conveniente y acompañarlos a paseo los fines de semana o en temporadas vacacionales. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/11161.-