REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO No.03.---

EXPOSITIVA

I


DEMANDANTE: RUBEN ARAQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.083.395, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.414, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.-----------------------------

DEMANDADA: SILENIA DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.748, ama de casa,

II

Demandó el cónyuge actor por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana SILENIA DEL CARMEN MENDEZ, en fecha 21 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No. 59 que consta al folio 9. De esta unión procrearon cinco hijos de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce, diez, trece, cinco y ocho años de edad respectivamente. Alega la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente como lo es el “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentando la causa en los artículos causal 2 del Código Civil, 450, 358, 365, 177, 387 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en lo adelante (LOPNA).------------------------------



Manifestó el demandante que desde el año 2001 su cónyuge resolvió en forma unilateral abandonar el hogar conyugal para irse a convivir con otro ciudadano aprovechando su ausencia por cuestiones de trabajo y posteriormente se llevó la mayoría de los bienes muebles que tenían en su hogar, por lo que la actitud de su cónyuge constituye causal de divorcio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Solicita que tanto la Guarda como la Patria Potestad le sea otorgada a él por cuanto está en disposición de mantener sus cinco hijos toda vez que tiene un trabajo estable que le permite cubrir todas sus necesidades. Por tal razón demanda a su esposa de conformidad con el artículo antes descrito. ------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda por ante este Despacho, se notificó a la Fiscal noveno de Protección del Ministerio Público y se procedió a citar en forma personal a la demandada no lográndose la misma y solicitando la parte interesada la citación por carteles, publicándose el mismo conforme a la Ley, previa solicitud se acordó el nombramiento de Defensor Ad Litem por cuanto la demandada no se presentó a darse por citada en tiempo oportuno. Se nombra como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Yelimar Vielma quien juramentada en la forma legal acepta el cargo. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los cuales no asistió la demandada pero si estuvo presente su defensora ad litem, por lo que no se instó a la reconciliación. El día fijado para la contestación de la demanda no se presentó la demandante, su defensora ad litem consigna en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda. Por diligencia de fecha ocho de julio de dos mil cuatro solicitó el demandante dejar sin efecto el informe social y se acuerda escuchar a los adolescentes. A través de diligencia el demandante manifiesta al tribunal que sus hijos no conviven con él porque se los entregó a la madre. Mediante auto del Tribunal se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 03 de febrero de 2005 a las diez de la mañana. Abierto el juicio para que las partes hicieran el ofrecimiento de las pruebas, la parte actora a través de su Abogado asistente abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.900, ofreció como medios probatorios el acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos, certificación expedida por la institución policial que consta al folio 13 y las testificales de los ciudadanos HAZAEL CRIOLLO MOLINA Y APOLINAR CRIOLLO MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.089.113 y 8.089.517 respectivamente, domiciliados en Tovar, Estado Mérida. La defensora ad litem promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que puedan favorecer a la ciudadana Silenia del Carmen Méndez. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y las actas ofrecidas por la defensora ad litem, se ordenó incorporarlas a los autos.---------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir ---------------------------
MOTIVACIÓN

IV

La Pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Silenia del Carmen Méndez en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO. ---------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al respecto se hace necesario referirse al significado de la misma doctrinariamente en el sentido siguiente: “todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, como es el deber de vivir juntos; de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Así mismo, el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.---------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte demandante y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad del acto oral por la parte actora esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Rubén Araque y la cónyuge demandada Silenia del Carmen Méndez existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1990 según acta No. 59, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión tuvieron cinco hijos de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en partidas de nacimiento agregadas a los autos, que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. TERCERO: Copia del documento de propiedad del inmueble, el cual se valora por las mismas razones anteriores. CUARTO: Certificación emanada de la Dirección General de Policía a los fines de dejar constancia que el ciudadano Rubén Araque presta sus servicios en esa institución, documento que se valora por cuanto emana de institución reconocida como es la Policía del Estado, institución que merece la fe de este tribunal. Así se deja establecido.-------------------------------------------------------
En su oportunidad la defensora ad litem ofreció como prueba las actas que favorezcan a su representada, sin especificar a qué actas se refiere por cuanto las actas no pertenecen a cada una de las partes en forma singular, sino al proceso, en tal sentido nada hay que examinar al respecto. Así se deja establecido. -------------------------------------------------------------------------------

Presenta la parte actora sus pruebas testifìcales. En su oportunidad fueron evacuados los testigos, quienes fueron contestes al interrogatorio hecho por los abogados representantes de la parte actora y demandada, al afirmar que conocen a los cónyuges. Que les consta que la señora Silenia abandonó el hogar conyugal porque fueron ellos quienes le llevaron la mudanza para Santa Cruz de Mora. A las repreguntas que le hiciera la defensora ad litem sobre si saben donde se encuentra la señora Silenia; respondieron sin contradicciones que la señora actualmente vive en Santa Cruz. Que la señora Silenia no ha hecho ningún esfuerzo para regresar a su hogar porque ella vive con el esposo que ella tiene, el nuevo marido y que el señor Rubén también tiene su pareja. Que el padre no mantiene contacto con su esposa sin embargo, colabora con los gastos y necesidades de sus hijos. Manifiesta el demandante al ser interrogado por la Jueza, que la madre es quien tiene a los cinco hijos porque él le hizo entrega de los hijos que él tenía, que él le pasa a ella para los niños la cantidad de Cien Mil Bolívares y los bonos en la cantidad de Doscientos o Trescientos mil bolívares, tanto la mensualidad como los bonos especiales, los cuales le deposita por la Entidad Bancaria BANESCO. Que tienen cinco años de separados y cada quien estableció su hogar. Que a los hijos los ve, los saca a pasear y si necesitan cualquier cosa se las da para los estudios.-----------------
Del testimonio de estos testigos se evidencia un total abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana Silenia al alejarse de su esposo y no cumplir con sus deberes. Los testigos han declarado en forma espontánea y se observó mucha seguridad al responder a cada una de las preguntas, sin ningún tipo de contradicciones. Se observa igualmente que los cónyuges están desde hace tiempo separados de hecho y cada uno tiene su vida propia; llegando a la conclusión esta juzgadora que los dichos de los testigos merecen fe por cuanto presenciaron el abandono material en que incurrió la cónyuge al alejarse de su hogar y convivir con otra persona, también concuerdan con lo expuesto por el cónyuge. Por lo antes indicado se valoran sus testimonios. Así se establece.---
Comprobada como ha sido la causal invocada a los fines de poder declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los cónyuges de autos, la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.------------------





DECISIÓN
En mérito a lo anteriormente analizado y expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano RUBEN ARAQUE SOTO plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana SILENIA DEL CARMEN MÉNDEZ, identificada en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal establecido entre ellos según acta de matrimonio No.59 llevada en los Libros de Registro de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 1990, por haber quedado comprobada la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, ABANDONO VOLUNTARIO, invocada por el cónyuge actor, ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
De conformidad con la Ley se establece el régimen familiar de la siguiente manera: La Patria Potestad continuará siendo ejercida por ambos padres. La Guarda continuará siendo ejercida por la madre, se establece un régimen de visitas abierto a beneficio del padre. En cuanto a la obligación alimentaria se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) mensuales y dos bonos especiales, para el mes de agosto en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) y de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000) para el mes de diciembre, tomando en consideración que para estas épocas del año el padre recibe un bono especial el cual incrementa su sueldo y que además se trata de cinco niños que están en pleno crecimiento y en edad escolar. Dichas cantidades tendrán un ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA en un veinte por ciento (20%). Así mismo, estas cantidades deben ser entregadas a la madre personalmente o a través de una cuenta en una entidad bancaria por el padre, a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria fijada por este tribunal. Así se decide.-----------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide. -------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO No. 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZA UNIPERSONAL No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las doce y media del mediodía, se público la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-----------------------------------------



LA SECRETARIA



Exp. No.03297.-

YdelC.VG.-