REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGAR JOSE UZCATEGUI MILLA y ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Oficinista y Licenciada en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.403.847 y V-11.397.385, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN DARIO GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.666.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.105, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco, que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, los ciudadanos EDGAR JOSE UZCATEGUI MILLA y ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Estado Portuguesa, Acta Nº 307. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 39. TERCERO: Copias simples documento de propiedad. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos EDGAR JOSE UZCATEGUI MILLA y ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y tres, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, Apartamento PH-2, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de tres (03) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que por motivos que no son del caso señalar, decidieron de mutuo consentimiento separarse legalmente de cuerpos y bienes, quedando dicha separación decretada el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano EDGAR JOSE UZCATEGUI MILLA, se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro que abrirá en una institución bancaria de esta localidad, a nombre del prenombrado niño, representado por su señora madre, dicho monto será objeto de un aumento anual del quince por ciento (15%), sobre la expresada cantidad, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo establecido cuando así lo ameriten las circunstancias, tales como: gastos de medicinas, servicios médicos y odontológicos, cirugía y hospitalización, vacunas y cualquier otro servicio integral a favor de su hijo. Además de estos gastos el padre se compromete a suministrar en el mes de Agosto de cada año un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichos Bonos gozarán igualmente de un incremento anual del quince por ciento (15%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar de residencia de este y acompañarlo a paseos cuando lo juzguen conveniente; en temporadas vacacionales, de mutuo acuerdo pasará unos días con el padre. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial las partes manifiestan que adquirieron ciertos bienes de fortuna, los cuales serán liquidados y adjudicados amistosamente de la siguiente manera: A) Los bienes muebles que conforman el hogar común se adjudican en propiedad a la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, plenamente identificada, los cuales son: 01 juego de comedor de madera y hierro forjado de seis (06) puestos; 01 juego de sala de madera y hierro forjado compuesto por dos 82) poltronas un sofá y mesa; 01 equipo de sonido Aiwa, capacidad de tres C.D., 2000 W. P.M.P.O.; 01 televisor marca Sony modelo W.E.G.A., 25 pulgadas; 01 colchón simon con un box de 1.60 Mts., tipo matrimonial; 01 cocina General Electric de 4 hornillas, mas plancha eléctrica; 01 nevera marca General Electric de 25 pies; 01 lavadora marca General Electric, capacidad 10 Kgs. Automática. B) El vehículo que se adquirió en la comunidad conyugal y que a continuación se identifica, quedará en plena propiedad, posesión y dominio del ciudadano EDGAR JOSE UZCATEGUI MILLA, antes identificado, Modelo: TWINGO, Marca: RENAULT, Año: 1999, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, PLACA: LAF-850, Serial de Carrocería: 9FBC06605CL648240, Serial del Motor: B700F529659, dicho vehículo se adquirió tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, el día veintitrés (23) de Julio del dos mil dos (2002), el cual quedó inserto bajo el N° 14, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDGAR JOSE UZCATEGUI MILLA y ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres (19-02-1993), por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta N° 07, cuya acta se encuentra inserta en la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el N° 307, de fecha cinco de Agosto de mil novecientos noventa y tres. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano EDGAR JOSE UZCATEGUI MILLA, suministrará para su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro que abrirá en una institución bancaria de esta localidad, a nombre del prenombrado niño, representado por su señora madre, dicho monto será objeto de un aumento anual del quince por ciento (15%), sobre la expresada cantidad, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo establecido cuando así lo ameriten las circunstancias, tales como: gastos de medicinas, servicios médicos y odontológicos, cirugía y hospitalización, vacunas y cualquier otro servicio integral a favor de su hijo. Además, el padre aportará en el mes de Agosto de cada año un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichos Bonos gozarán igualmente de un incremento anual del quince por ciento (15%). En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar de residencia de este y acompañarlo a paseos cuando lo juzguen conveniente, en temporadas vacacionales, de mutuo acuerdo pasará unos días con el padre. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
fcv/08701.
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