REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos RICARDO ALI ARVELAEZ y CARMEN LUISA GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.597.668 y V-5.085.922, domiciliados en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar y en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.675, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 194. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signadas con el N° 540. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RICARDO ALI ARVELAEZ y CARMEN LUISA GONZALEZ CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Hoyada de Milla, Pasaje Muñoz, N° 1-28, Parroquia Milla del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Omitir Nombres, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Manifestando que por causas muy diversas y las cuales no son del caso analizar, a mediados del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, (1995) convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces, razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vincula matrimonial, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ CONTRERAS. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO ALI ARVELAEZ, se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el índice inflación que vive el país, los cuales deberá entregar a la madre del adolescente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, más un Bono Especial en los meses de Agosto y de Diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se obliga coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo se establecerá abierto, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RICARDO ALI ARVELAEZ y CARMEN LUISA GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 194. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ CONTRERAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO ALI ARVELAEZ, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregará la madre del adolescente ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ CONTRERAS, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Así mismo, suministrará un Bono Especial en los meses de Agosto y de Diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre coadyuvará, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. ASI DE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10764.-
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