REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIÉRREZ Y OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.564 y V-8.033.392, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DIANA TIBISAY GIL RENDON y JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.783 y 48.373, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 5. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas signada con los N° 52 y 1386. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del contrato Nº 4057 del Complejo Turístico Recreacional Vegasol QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIÉRREZ Y OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ LOBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Pedregosa Alta, después de la segunda Capilla, casa Número 36, de la ciudad de Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: DANIELA LOBO SÁNCHEZ, de dieciocho (18) años de edad y OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por motivos que no vienen al caso mencionar, teniendo aproximadamente más de siete años se separados de hecho y es por lo que en virtud de haber entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Por tanto la referida separación de hecho se prolongó por más de cinco (05) años, sin que se produjera ninguna reconciliación entre ellos, por el contrario, cada uno ha hecho por separado su propia vida, configurando así, la separación fáctica y las circunstancias de hecho, que pauta el dispositivo Técnico Legal Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, por lo cual solicitan se declare el Divorcio y por tanto disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el referido artículo, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la cumplirá el padre ciudadano JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIÉRREZ, en la siguiente forma: se obliga a entregar o depositar en una cuenta Bancaria a su nombre la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, debiendo aumentar la Obligación Alimentaria en forma proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente, del monto fijado por el padre si mejoran sus condiciones económicas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Contribuyendo la madre en la medida de sus posibilidades. Así mismo, el padre se obliga a suministrar dos (2) Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre (época escolar) y el otro el mes de Diciembre (época de navidad) de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Ambos padres contribuirán con los gastos relacionados con la salud, educación y demás necesidades. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será en forma abierto del padre para su hija, así como para los periodos vacacionales, la adolescente estará con cada uno de sus padres en forma intercalada. Si surgieren desavenencias con el ejercicio de este derecho, cualquiera de las partes podrá solicitar del juez un nuevo régimen. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIÉRREZ Y OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ LOBO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis (16) de Enero de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 5. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ LOBO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOHNNY ALEXIS LOBO GUERRERO, entregará o depositará en una cuenta Bancaria a su nombre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Contribuyendo la madre ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en la medida de sus posibilidades. Así mismo, el padre suministrará dos (2) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. En cuanto al Régimen de Visitas, será en forma abierto del padre para su hija, así como para los periodos vacacionales, la adolescente estará con cada uno de sus padres en forma intercalada. ASÍ DE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (16) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fm/11036.-