REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE TEODULFO RUJANO BUSTAMANTE Y MARBELIS DEL CARMEN DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la Población de Canagua Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.800.592 y V-15.032.355, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.689, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Enero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con el Nº 03. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con los Nºs. 01 y 36, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE TEODULFO RUJANO BUSTAMANTE Y MARBELIS DEL CARMEN DIAZ DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, el dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis (16-02-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 03, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Aldea los Curos, Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacon, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que desde el día Quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, generando una ruptura prolongada por mas de cinco años, sin que hasta el momento existiera algún tipo de reconciliación; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con los Artículos 754 y 755 del Código de Procedimientos Civil Vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, según lo establecen los artículos 347,348,349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana MARBELIS DEL CARMEN DIAZ DIAZ, ya que es ella quien la ha ejercido durante el tiempo de la separación. TERCERO: El padre JOSE TEODULFO RUJANO BUSTAMANTE, anteriormente identificado, se compromete a pagar como Obligación alimentaría, para los gastos de manutención de sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros dias de cada mes en la sede del Concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arzobispo Chacon del Estada Mérida, el cual esta ubicado en la Población de Canagua, esto con la finalidad de que la madre retire dichas cantidades después de su deposito en el organismo mencionado, además el padre colaborara con dos bonos especiales, uno para los gastos de útiles y uniformes en el mes de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.50.000,00) y el otro para el mes de Diciembre para el vestuario y calzado de fin de año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Así mismo estas cantidades serán objeto de un ajuste de diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional tomando en cuenta la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ambos padres convinieron también en que los gastos de medicina o cualquier otro gasto extraordinario será asumido en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, será abierto, en horas del día siempre y cuando el padre se encuentre sobrio y con las limitaciones de enfermedad, compromisos escolares y horas de descanso de los niños. En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE TEODULFO RUJANO BUSTAMANTE Y MARBELIS DEL CARMEN DIAZ DIAZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis (16-02-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana MARBELIS DEL CARMEN DIAZ DIAZ, El padre JOSE TEODULFO RUJANO BUSTAMANTE, anteriormente identificado, se compromete a pagar como Obligación alimentaría, para los gastos de manutención de sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros dias de cada mes en la sede del Concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arzobispo Chacon del Estada Mérida, el cual esta ubicado en la Población de Canagua, esto con la finalidad de que la madre retire dichas cantidades después de su deposito en el organismo mencionado, además el padre colaborara con dos bonos especiales, uno para los gastos de útiles y uniformes en el Mes de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.50.000,00) y el otro para el mes de Diciembre para el vestuario y calzado de fin de año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Así mismo estas cantidades serán objeto de un ajuste de diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional tomando en cuenta la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ambos padres convinieron también en que los gastos de medicina o cualquier otro gasto extraordinario será asumido en partes iguales. El Régimen de visitas, será abierto, en horas del día siempre y cuando el padre se encuentre sobrio y con las limitaciones de enfermedad, compromisos escolares y horas de descanso de los niños. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-11041