REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE y SEFERINA ESCALONA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.696.919 y V-9.474.984, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.039.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.142, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 55. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 31 y 16. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE y SEFERINA ESCALONA DE DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de de Junio de mil novecientos ochenta y uno, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Media, Vereda 06, Casa N° 08, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: AMALU COROMOTO DUGARTE ESCALONA, de veintidós (22) años de edad, Omitir Nombres, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que en fecha dos (02) de Junio de 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho por motivos que no vienen al caso de explanar, por no tener relevancia jurídica y han transcurrido más de cinco (05) años separados y desde esa fecha hasta la presente han mantenido la separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, ajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijos los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana SEFERINA ESCALONA DE DUGARTE. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece de mutuo acuerdo a favor de sus hijos los adolescentes antes mencionados, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), los cuales serán pagados a la madre de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, y se dejará constancia mediante acuse de recibos, se fijan también dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) cada uno, para ser pagados uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año, estos pagos para cubrir útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse, a favor de loso adolescentes, en relación con pagos de: servicios médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que sean necesarios, se establece que deben ser cubiertos por el padre. Así mismo, se estipula que las cantidades anteriormente señaladas, deben ser aumentadas anualmente en un treinta por ciento (30%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, en el cual el padre podrá sacar de paseo a sus hijos con las limitaciones de la Ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de los adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares o de fin de año, Carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole, se conviene en que deben ser disfrutadas por los padres de los adolescentes en forma alterna. Las partes manifiestan que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE y SEFERINA ESCALONA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida), en fecha cinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno, según Acta Nº 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados será ejercida por su legítima madre ciudadana SEFERINA ESCALONA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE, aportará para sus hijos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), mensuales, los cuales serán pagados a la madre ciudadana SEFERINA ESCALONA, de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, y se dejará constancia mediante acuse de recibos. Así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) cada uno, para ser pagados uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año, estos pagos para cubrir útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse, a favor de loso adolescentes, en relación con pagos de: servicios médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que sean necesarios, serán cubiertos por el padre. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán aumentadas anualmente en un treinta por ciento (30%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el cual el padre podrá sacar de paseo a sus hijos con las limitaciones de la Ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de los adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares o de fin de año, Carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole, serán disfrutadas por los padres de los adolescentes en forma alterna. ASI SE DECIDE.----------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11077.-
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