REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VIELMA PEÑA Y DORA LUZ AGUIRRE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.105.766 y V-23.240.012, respectivamente, domiciliados en: Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.137, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.859, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (23-11-04), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal NOVENA de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha once de enero de dos mil cinco (11-01-05), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal NOVENA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal NOVENA de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 7. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla y Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 381 y 172. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los cónyuges ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VIELMA PEÑA Y DORA LUZ AGUIRRE HERNANDEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco (15-03-95), de dicha unión procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de quince (15) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-60, del Estado Mérida. Señalando, que por cuanto desde hace más de cinco (5) años, se encuentran separados de hecho es decir, desde marzo de mil novecientos noventa y nueve, separación ésta que aún mantienen considerando que continuará debido a situaciones que no van a entrar en detalles. Por las razones expuestas anteriormente solicitaron el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, sobre la base de los siguientes acuerdos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el progenitor FRANCISCO ANTONIO VIELMA PEÑA, establece una obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (1) año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumplan la mayoría de edad. El padre también se compromete a entregar a la madre dos (2) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), además correrá con el 50% de los gastos de medicinas, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será ejercido de forma abierta, las visitas los fines de semanas y a cada momento en la residencia donde habitan con su madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VIELMA PEÑA Y DORA LUZ AGUIRRE HERNANDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, del Estado Mérida, el día quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco (15-03-95), según acta Nº 7. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el progenitor FRANCISCO ANTONIO VIELMA PEÑA, establece una obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (1) año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumplan la mayoría de edad. El padre también se compromete a entregar a la madre dos (2) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), además correrá con el 50% de los gastos de medicinas, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será ejercido de forma abierta, las visitas los fines de semanas y a cada momento en la residencia donde habitan con su madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría

YVG/nca/11109