REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUCIO Mérida diez y seis de febrero del año dos mil cinco.

194º Y 145º

Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Inpreabogado 31.965, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete la nulidad del auto de fecha 25 de enero del año 2005 ya que al decir del dilegenciante el Tribunal incurrió en un error, al dejar sin efecto el edicto publicado y consignado en autos en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Este Tribunal para decidir observa: Primero: Consta en autos los carteles que fueron publicados por la prensa estadal Frontera y El Cambio, que corren agregados al expediente y ordenado por el Tribunal de fecha 27 de septiembre del año 2004 para dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 231 del Código de Procedimiento; edicto que recibió el abogado actor en fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, según consta del acuse de recibo estampado en el expediente al folio 204. El objeto de tal publicación es cumplir con el llamamiento a las personas interesadas y que se consideren herederos del causante y apercibirlos que por antes este Tribunal cursa una demanda de partición de bienes quedantes al fallecimiento del Decuyos LAUREANO DELGADO DELGADO.------------------------------------------------------------------------
Segundo. Observa igualmente este Tribunal, tal como lo dejó sentado en su decisión de fecha 25 de enero del 2005, inserta en el expediente al folio 245, que el edicto publicado y consignado no corresponde en parte de su contenido con el ejemplar ordenado y librado por el Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2004, ya que en él se omitió el lapso señalado para que los posibles herederos desconocidos comparecieran a darse por citados en la presente causa, lapso que aparece expresamente determinado por este Tribunal con arreglo a la disposición legal del 231 del Código de Procedimiento Civil conforme se constata de la copia del original librado en fecha 27 de septiembre del año 2004 inserto al folio 204 recibido por el abogado actor.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero:- Consta igualmente de la decisión de fecha 25 de enero del 2005, que este tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor efectuara nueva publicación del edicto, decisión que la parte actora solicita se declara la nulidad, aduciendo que el edicto que él publicó es el que recibió y se le entregó por el alguacilazgo.----------------------------------------
Ahora bien, observa este Tribunal que la nulidad solicitada por el apoderado de la parte actora conforme al articulo 206 Código de Procedimiento Civil esta dirigida contra una decisión de carácter interlocutoria y que por ser tal, este Tribunal carece de la facultad de poder revocarla o modificarla tal y como esta dispuesto en el articulo 252 eiusdem. En este orden de ideas, el único medio o vía procesal de impugnación contra dicha decisión no es otro que el recurso ordinario de apelación; siendo ello así, si volviera sobre el mismo asunto revocando su propia decisión, este Tribunal vulneraría el principio de la doble instancia y consecuencialmente la sacralidad e inmutabilidad de la cosa juzgada. Es consabido que el juez solo puede revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o mero tramite de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco días siguientes al acto o la providencia, y no siendo tal el caso planteado en las actas es obvio que la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial de la parte actora resulta improcedente y así se declara.-
No obstante lo decidido, considera esta Juzgadora pertinente acotar que el Juez como director del proceso, según le esta establecido, en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de conducirlo de oficio en cuanto a su tramite y sustanciación, hasta proferir la sentencia definitiva, y en esa labor de adelantar los procesos por si misma, puede y debe adoptar las medidas que considere conducente para procurar el desenvolvimiento expedito del proceso, sin depender de las peticiones de las partes. En tal virtud y en consonancia con el deber de actuar oficiosamente el artículo 206 eiusdem, impone a los Jueces el deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En el caso sub iudice era evidente y necesaria la intervención oficiosa por parte de este Tribunal al detectar irregularidades en el ejemplar del edicto publicado que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros interesados que pudieran concurrir a la causa, como consecuencia de tal llamamiento. Esta nulidad tenia que decretarse tarde o temprano ya que el lapso de emplazamiento de los terceros es formalidad necesaria para la validez del acto y su omisión solo puede solventarse mediante la renovación del acto irrito, como fue lo decidido.


Abogado GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA JUEZ PROVISORIO Nº 2.


ABOGADO. ELSY GUILLEN RAMIREZ

LA SECRETARIA

Exp. 8596