REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ESTHER ADRIANA ZERPA DE RIVAS y JOSE RAMON RIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.103 y V-11.953.995, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.872, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 152. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 8 y 402. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos ESTHER ADRIANA ZERPA DE RIVAS y JOSE RAMON RIVAS RUIZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Manzano Alto, Sector La Plazuela, diagonal a la Escuela Pedro Justo Andrade, casa s/n, Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de doce (12) y once (11) y años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que a partir del 20 de Marzo de de mil novecientos noventa y cinco (1995), cada uno de ellos decidieron establecer domicilios diferentes, la ciudadana ESTHER ADRIANA ZERPA DE RIVAS, continuó viviendo en el domicilio conyugal y el ciudadano JOSE RAMON RIVAS RUIZ, estableció su domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Parte Alta, Vereda 24, Casa 8 del Estado Mérida, así mismo, desde la referida fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, estableciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que se aprecia claramente que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años. Por las razones antes expuestas solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente y de la niña antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana ESTHER ADRIANA ZERPA DE RIVAS, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE RAMON RIVAS RUIZ, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para sus hijos. Este monto deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%), tomando en cuenta los índices de Inflación del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, sufragará los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y vestimenta en el mes de Diciembre por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que se encuentre en el país, y cuando dichas visitas no interrumpan sus estudios, descaso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos, además de compartir con el padre 15 días en las vacaciones, con la autorización expresa de la madre. Las partes declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes de ninguna especie que liquidar. Así mismo, establecen que todo bien mueble o inmueble que adquieran a partir de la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial será de exclusiva propiedad del adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ESTHER ADRIANA ZERPA VELAZCO y JOSE RAMON RIVAS RUIZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 152. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres y de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente y de la niña antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ESTHER ADRIANA ZERPA VELAZCO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE RAMON RIVAS RUIZ, suministrará mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para sus hijos. Así mismo, sufragará los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y vestimenta en el mes de Diciembre por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta los índices de Inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad como lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que se encuentre en el país y cuando dichas visitas no interrumpan sus estudios, descaso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos, además el adolescente y la niña antes referidos, podrán compartir con el padre 15 días en las vacaciones, con la autorización expresa de la madre. ASI DE DECIDE.--------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/11012.-