REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos RICHARD MANUEL DAVILA GARCIA y NIDIA MARIA PICON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.852 y V-22.664.427 (antes Pasaporte N°F-A-23.6059), respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH GERALDINE RUIZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.801, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 40. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 11. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos RICHARD MANUEL DAVILA GARCIA y NIDIA MARIA PICON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestando que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diez (10) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el mes de Agosto de 1996, han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha y en razón de haber transcurrido más de cinco (5) años de ruptura de su vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana NIDIA MARIA PICON. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICHARD MANUEL DAVILA GARCIA, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que formará parte de la Obligación Alimentaria, que le será entregada por mensualidades adelantadas a la madre del citado niño, ciudadana NIDIA MARIA PICON, de igual forma, será entregado el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con el niño en cuanto a salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice, que tenga relación con alimentos congruos. De conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un vente por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad su hijo. Es así, que para dar cumplimiento a esta Obligación Alimentaria, el ciudadano RICHARD MANUEL DAVILA PICON, previa presentación de recibos, facturas u otro documento que compruebe el gasto ocasionado a favor del niño Omitir Nombres, se obliga a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tales como: En cuanto a Educación: inscripción, mensualidad de la Institución Educativa, Uniforme Escolar, útiles escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral del niño; en cuanto a salud: pago de consulta médica, medicina preventiva, medicina curativa, exámenes de laboratorios, siendo las anteriores enunciativas y no taxativas para su cumplimiento. En relación a los gastos mayores que incurra la madre a favor del niño en el mes de Agosto, el padre suministrará la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), como Bono Especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares e igualmente CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) como Bono Especial para los gastos correspondientes a las celebraciones de Navidad y Fin de Año, lo que se acostumbra y estila para la época, dichos Bonos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumpla la mayoría de edad su hijo. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se estipula abierto, el padre respetará las horas de estudio y descanso de su hijo. Las partes manifiestan que durante su unión no adquirieron bienes para la sociedad conyugal que puedan ser objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RICHARD MANUEL DAVILA GARCIA y NIDIA MARIA PICON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana NIDIA MARIA PICON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICHARD MANUEL DAVILA GARCIA, suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que formará parte de la Obligación Alimentaria, los cuáles serán entregados por mensualidades adelantadas a la madre del citado niño, ciudadana NIDIA MARIA PICON. , Así mismo, el padre previa presentación de recibos, facturas u otro documento que compruebe el gasto ocasionado a favor del niño Omitir Nombres, suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos tales como: En cuanto a Educación: inscripción, mensualidad de la institución educativa, uniforme escolar, útiles escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral del niño; en cuanto a salud: pago de consulta médica, medicina preventiva, medicina curativa, exámenes de laboratorios; recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice que tenga relación con alimentos. En relación a los gastos mayores que incurra la madre a favor del niño en el mes de Agosto, el padre aportará la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), como Bono Especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares e igualmente CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) como Bono Especial para los gastos correspondientes a las celebraciones de Navidad y Fin de Año, lo que se acostumbra y estila para la época. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre respetará las horas de estudio y descanso de su hijo. ASI DE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/11082.-