REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos OSCAR RANGEL ALBARRAN y LUCINDA POVEDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.479.614 y V-13.846.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES y PUREZA COROMOTO VIELMA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.000.629 y V-3.764.167, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.154 y 11.140, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 94. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 43 y 44. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documento de propiedad. QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos OSCAR RANGEL SULBARAN y LUCINDA POVEDA MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Vega, N° 485, la Parroquia, Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de catorce (14) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que a partir del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) están separados de hecho, sin que haya existido entre ellos ningún tipo de relación marital, ni existe entre ellos ánimo de reconciliarse, por lo que se ha producido y es un hecho la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana LUCINDA POVEDA MENDEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OSCAR RANGEL ALBARRAN, se compromete a pasar para sus adolescentes hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, dicha cantidad será incrementada automáticamente en un diez por ciento (10%) todos los años. Se fija un Bono Especial en los meses de Julio y Diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) CADA UNO, dicha cantidad se incrementará en un diez por ciento (10%) todos los años. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece amplio o abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y con el horario escolar. En cuanto a las vacaciones las establecerán las partes de común acuerdo. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OSCAR RANGEL ALBARRAN y LUCINDA POVEDA MENDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecinueve (19) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta Nº 94. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana LUCINDA POVEDA MENDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OSCAR RANGEL ALBARRAN, aportará para sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Igualmente, suministrará un Bono Especial en los meses de Julio y Diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) CADA UNO. Dicha Obligación y Bonos Especiales, serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad tonel Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece el Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y con el horario escolar. En cuanto a las vacaciones las establecerán las partes de común acuerdo. ASI DE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11138.-
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