REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE DEMETRIO SANTIAGO y MARIA EMERENCIANA MONTOYA DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.779.556 y V-13.391.761, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.415, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta N° 03. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 25 y 110. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE DEMETRIO SANTIAGO y MARIA EMERENCIANA MONTOYA DE SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Llano Grande, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta la fecha no la han reanudado; razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por los motivos antes expuestos y por cuanto han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA EMERENCIANA MONTOYA DE SANTIAGO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, las partes acordaron que la misma sea fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada adolescente, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) CADA UNO, con un incremento del veinticinco por ciento (25%) en base al salario mínimo anual, sumas que serán depositadas por el padre de los adolescentes, los últimos de cada mes en un banco de la localidad mediante la apertura de una Cuenta de Ahorros que deberá abrir la cónyuge a nombre de ella y de los adolescentes en referencia. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente en el lugar que habiten con su progenitora. Las partes manifiestan que durante unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, que de mutuo acuerdo liquidarán una vez que quede firme la disolución del vínculo matrimonial que los une. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DEMETRIO SANTIAGO y MARIA EMERENCIANA MONTOYA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida (Hoy Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida), el día siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los adolescente antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA EMERENCIANA MONTOYA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE DEMETRIO SANTIAGO, suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada de los adolescentes; así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) CADA UNO, sumas que serán depositadas por el padre de los adolescentes, los últimos de cada mes en un banco de la localidad, en la Cuenta de Ahorros que será aperturada por la ciudadana MARIA EMERENCIADA MONTOYA, a nombre de ella y de los adolescentes. Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales serán incrementados en un veinticinco por ciento (25%) en base al salario mínimo anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas se establece Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente en el lugar que habiten con su progenitora. ASI SE DECIDE.--------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/11154.-