REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA.- ROSEMARY LINARES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.478, soltera, artesana, domiciliada en Avenida Las Americas, Residencias Monseñor Chacón, Torre F, piso 7, apartamento 74, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano niño OMOTIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, asistida por los Abogados YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó Fijación de Obligación y Bonos Especiales a favor del niño de autos.----------
PARTE DEMANDADO.- EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.349.230, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre F, piso 1, apartamento 2, Mérida, Estado Mérida. Citado según boleta de citación debidamente firmada y consignada en el expediente en los folios 21 y 22.----------------------------
ABOGADO ASISTENTE.- JULIO MARQUEZ CANCINE, Inpreabogado 109.795, titular de la Cédula de identidad Nº 15.200.688.--
CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por las Abogados YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron Fijación de Obligación y Bonos Especiales a favor del niño de autos representado por la ciudadana ROSEMARY LINARES PUENTES, contra el ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS. Admitida la solicitud en fecha ocho (8) de noviembre de 2.004, se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 ejusdem, notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordena la práctica del Informe Social circunstanciado sobre las condiciones socio-económicas que rodean a las partes. Tal es la síntesis de la presente causa.---------------------------------------------------------------
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), la ciudadana ROSEMARY LINARES PUENTES, ya identificada, en nombre y representación de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad, solicito asistencia jurídica por ante la Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para interponer solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES, en contra del ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS, ya identificado, donde refiere la solicitante que desde hace dos años había aceptado que el padre de su hijo le aportara al niño la exigua cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales para los gastos de manutención, debido a que tenía conocimiento que el ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS enfrentaba una situación económica difícil, pero desde hace un año aproximadamente, este ciudadano suspendió todo tipo de ayuda económica y no ha colaborado con las necesidades básicas del niño negándose a prestarle la ayuda económica necesaria. Razón por la que acude al órgano jurisdiccional para que se le fije una obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas dos Bonos Especiales, el primero de carácter escolar por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) para los meses de septiembre y diciembre en doscientos mil (BS. 200.000); para que el padre contribuya con los gastos cuando el niño sea escolarizado, escolares y Decembrinos. Fundamentó la solicitud en los artículos, 5, 30, 376, 369, 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestando en su escrito la representación fiscal que en fecha 27/07/04 como consta del libro de atención al público 2E, folio 87-88 atendió a los padres del niño en estudio, oportunidad en la cual el padre ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS se mostró indiferente con respecto al niño, ofreció la cantidad de veinte mil bolívares como obligación alimentaría, suma que no aceptó la madre por considerar insuficiente. Admitida la solicitud el tribunal ordenó librar la boleta de citación al padre obligado alimentario, notificación de la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Publico la apertura del procedimiento y la practica de un Informe social circunstancial de las condiciones socio-económica, morales y ambientales que rodean a las partes------------------------------------
Al acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, no compareció el ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dentro del lapso legal de pruebas debidamente asistido por el abogado JULIO MARQUEZ CANCINE consignó en seis folios útiles escrito: admitiendo la filiación y aceptando que al principio cumplía con la cantidad de treinta mil bolívares mensuales destacando que antes de que la madre del niño en estudio encontraba empleo él asumía los gastos de niño inclusive los de la madre. Que tiene dos hijas de nombre KENELY VANESA BUSTOS MATERANO y MIURKA YARLIN BUSTOS PAREDES de 7 y 10 años, consignando partidas de nacimiento para evidenciar la filiación, que estaba prestando sus servicios al gimnasio BICEL’S el cual cambio de administración y en la actualidad esta desempleado lo cual le imposibilita materialmente cumplir cabalmente con sus obligaciones. Contraviniendo en su escrito en forma pormenorizada los alegados de la solicitante. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 y 06 de diciembre de año 2.004, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte demandada, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2.004, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de pruebas y revisado el expediente visto que no se encuentra el informe social, ni las resultas del oficio Nº 7357, de conformidad con el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de 30 días para consignar los recaudos solicitados. Por auto de fecha diez de febrero del dos mil cinco, concluido el lapso concedido entra en término para decidir en la presente causa.--------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos en contravención que obran en autos.----
CONCLUSIONES.
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres del presente expediente partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, quien se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, los que tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS no dio contestación a la solicitud; en el lapso legal de pruebas trajo a los autos pruebas documentales para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante. Consignado las partidas de nacimiento de las niñas KENELY VANESA BUSTOS MATERANO Y MIURKA YARLIN BUSTOS PAREDES de 7 y 10 años, para evidenciar la filiación y aludir, que tiene otras cargas familiares con las cuales igualmente debe cumplir, documentales que se la da pleno valor probatorio por ser documentos públicos; además de los gastos personales consignado constancia de estudio alegando se estudiante universitario para demostrar su condición de estudiante con todas sus cargas y gastos que ellos significa, constancia que el tribunal le da el valor que se le atribuye. Solicitando oficiar a Gimnasio LIFE GYN CENTER para que informe si se encontraba laborando para el mismo, lo cual el Tribunal proveyó según oficios Nº 7990 y 8078 no recibiendo el Tribunal respuesta a lo solicitado. Promoviendo la constancia de trabajo de la solicitante en base a la comunidad de la prueba para evidenciar al Tribunal que la madre de la niña en estudio es la única que se encuentra en una relación de trabajo remunerado. El tribunal observa que la referida constancia fue expedida por terceros no intervinientes en la presente causa por lo que no le atribuye valor probatorio, solo lo tomo como indicio ya que no fue impugnada. En relación al contrato de arrendamiento el tribunal observa que las contratantes no guarda relación con la presente causa por lo que no lo valora. Consta en el expediente oficio dirigido por la Trabajadora Social en el que informa el impedimento para realizar el Informe Social circunstanciado por falta de la dirección de las partes. --------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana ROSEMARY LINARES PUENTES consigno pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría, pruebas que no fueron ratificadas en la etapa probatoria. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS, quien no obstante ser citado no compareció al acto de contestación de la solicitud.-------------------------------------------------------
QUINTO.- Revisadas y analizadas las actas, se observa que la obligación alimentaría con fundamento en el vínculo parental tiene ciertos caracteres: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intrasmisible, de cumplimiento sucesivos. -----------
SEXTO.- En cuanto a la capacidad económica del ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS, no consta en el expediente una relación de de ingresos y egresos, sin embargo en la Fiscalia Novena en la etapa conciliatoria ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) ha manifestado mediante un escrito que él anteriormente suministraba la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y a veces mas, aunado a un ofrecimiento de que en vista de que su hijo vive con la madre en el mismo edificio en el cual él habita, ofrece que la madre traslade al niño en estudio, a su casa para el darle el alimento; observando el Tribunal que el ofrecimiento de alimento solo constituye una parte de su obligación legal y natural y así lo determina en forma taxativa la norma del 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el contenido de la obligación, por lo que la misma debe incluir y abarcar todo aquello que se requiera para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación; por lo que conduce a considerar que la misma debe ser establecida. Igualmente el artículo 370 ejusdem establece la improcedencia del cumplimiento de la obligación alimentaría en especie …… “No puede obligarse al niño o adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaría, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial”. Por lo que en la presente causa se debe establecer un monto para que el padre cumpla de una manera más efectiva.-----------------
Por otra parte expresamente la ley in comento establece en su artículo 369 que cuando el obligado alimentario obtenga sus ingresos sin relación de dependencia su capacidad económica se podrá establecer por cualquier otro medio, de lo que se deduce que al ofrecer el padre los alimentos en su residencia o las exiguas cantidades no aceptadas por la madre, queda demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo, que así lo requiere.-----------------
SEPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que existe un legitimado activo que requiere de alimento y un obligado alimentario, y se hace necesario fijar la cantidad para que pueda contribuir el padre, de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual, así lo determina la ley especial ejusdem en su artículo 5: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño OMITIR NOMBRES se han cumplido los extremos necesarios a considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 30 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ROSEMARY LINARES PUENTES, ya identificada en contra del ciudadano EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS igualmente identificado a favor del niño OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales que representa un dieciocho punto sesenta y nueve por ciento (18.69%) de un salario mínimo, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para el mes de agosto y el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Esta cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un quince por ciento (15%) anual en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la anterior cantidad fijada como Obligación Alimentaría provisional. Las cantidades establecidas deben ser entregadas a la madre ciudadana ROSEMARY LINARES PUENTES. Así se decide -------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA--------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez y ocho de febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 2
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las doce del día
Scria.
EXPEDIENTE Nº 10970
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