REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DE SOTO E HIPOLITO SOTO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Secretaria y Obrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.108.785 y V-8.024.262, respectivamente, domiciliados en la Urbanización J.J. Osuna, Vereda 2, casa 05, Parte Baja, Frente Cámara de Comercio, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETZAIDA SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.186, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.779 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 176. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada bajo los Nros. 86 y 337. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DE SOTO e HIPOLITO SOTO OMAÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la Urbanización J.J. Osuna del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ELAINE ROSSELIN y Omitir Nombres, la primera mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que en fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho (15-01-1998), decidieron separarse de hecho porque la vida en común se hacía insostenible, situación ésta que ha sido permanente hasta la actualidad, configurándose en ésta manera la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, habiendo abandonado cada uno de ellos en forma conciente y voluntaria sus obligaciones conyugales, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DE SOTO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HIPOLITO SOTO OMAÑA, se obliga a depositar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con su debido ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, en la cuenta bancaria a nombre de la adolescente. Ambos cónyuges e obligan a contribuir con los gastos que pudieren ocasionarse por concepto de honorarios médicos, medicinas, gastos de hospitalización, así como los gastos de vestidos, útiles escolares, obligándose concretamente a suministrar en el mes de Agosto y Diciembre de cada año un Bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los bonos mencionados igualmente gozarán de un incremento anual del diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ MONSALVE e HIPOLITO SOTO OMAÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis (16)) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, según Acta Nº 176. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ MONSALVE. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HIPOLITO SOTO OMAÑA, depositará a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en la cuenta bancaria a nombre de la adolescente. Ambos cónyuges contribuirán con los gastos que pudieren ocasionarse por concepto de honorarios médicos, medicinas, gastos de hospitalización, así como los gastos de vestidos, útiles escolares; Así mismo, suministrará en el mes de Agosto y Diciembre de cada año un Bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos especiales serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI DE DECIDE.-------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11105.-