REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos LESTER XAVIER DIAZ MONTILVA y CATERINA PALACIOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.960.344 y V-10.243.210, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFEL MORA TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.728, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 173. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 71. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos LESTER XAVIER DIAZ MONTILVA y CATERINA PALACIOS VALERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, siendo su última dirección la Calle 25, entre Avenidas 5 y 6, Edificio Sucre, Planta Baja, Apartamento 1, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por problemas de índole personal surgidos en el seno de su matrimonio y que no vienen al caso mencionar pero que de hecho hacían muy difícil la convivencia en común, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 1998, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, y desde esa fecha han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, por las razones antes expuestas, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, los cónyuges se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las decisiones que en cada caso sean más convenientes y adecuadas para el mejor desarrollo físico, emocional e integral de la niña LESCA JAVIELA. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana CATERINA PALACIOS VALERO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña, será de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que será cancelada por el padre a la madre de la niña ciudadana CATERINA PALACIOS VALERO, de común acuerdo. El padre se compromete a pagar además una suma igual en la época escolar y otra en cada mes de Diciembre. El monto de la obligación Alimentaria se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas sin ningún tipo de limitación, con la intención de no deteriorar bajo ningún concepto las relaciones entre el padre y la niña, en aras del bienestar emocional de la hija. Dicho régimen variará en la medida del crecimiento y necesidades físicas y psicológicas de la niña y en ningún momento este régimen de visitas afectará las actividades que vayan en beneficio de la niña. Las partes manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes que ameriten liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LESTER XAVIER DIAZ MONTILVA y CATERINA PALACIOS VALERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 176. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana CATERINA PALACIOS VALERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LESTER XAVIER DIAZ MONTILVA, aportará para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán cancelados a la madre ciudadana CATERINA PALACIOS VALERO. Igualmente el padre suministrará además una suma igual en la época escolar y otra en cada mes de Diciembre, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dicha Obligación Alimentaria se ajustará anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas sin ningún tipo de limitación, con la intención de no deteriorar bajo ningún concepto las relaciones entre el padre y la niña, en aras del bienestar emocional de la misma. Dicho régimen variará en la medida del crecimiento y necesidades físicas y psicológicas de la niña y en ningún momento este régimen de visitas afectará las actividades que vayan en beneficio de la niña. ASI DE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11108.-