REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro, por medio del cual los ciudadanos BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA e NORYS MIRLA PEÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.498.080 y V-8.024.506, respectivamente, domiciliados el primero en Edificio Santa Eduvigis, Apartamento 01, Piso 01, ubicado en la Av. 6, entre calle 22 y 23 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio Maria Alejandra, Piso 06, Apartamento 6-30 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANZ MILIANI LUJÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.734, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 44. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, expedidas por La Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 292 y 39. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA e NORYS MIRLA PEÑA ESCALONA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: SIONIVE ANDREA y ALFREDO JOSÉ CONTRERAS PEÑA, de diez (10) y ocho (08) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que a mediados del mes de enero de 1998, por razones de naturaleza reserva, en virtud de lo cual decidieron suspender los efectos de la vida en común y hasta la fecha no la han reanudado y tampoco existe posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos SIONIVE ANDREA y ALFREDO JOSÉ CONTRERAS PEÑA, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana NORYS MIRLA PEÑA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos SIONIVE ANDREA y ALFREDO JOSÉ CONTRERAS PEÑA, con una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en entendido que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre ciudadana NORYS MIRLA PEÑA ESCALONA, para cubrir las necesidades básicas de los niños, la cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se ajustará por lo menos con el índice de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se establece de mutuo acuerdo dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, así como también queda entendido que en épocas de vacaciones de sus hijos, como Carnavales, Semana Santa y Navideñas, serán de pleno disfrute con el padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA e NORYS MIRLA PEÑA ESCALONA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos SIONIVE ANDREA y ALFREDO JOSÉ CONTRERAS PEÑA, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana NORYS MIRLA PEÑA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos SIONIVE ANDREA y ALFREDO JOSÉ CONTRERAS PEÑA, con una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en entendido que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre ciudadana NORYS MIRLA PEÑA ESCALONA, para cubrir las necesidades básicas de los niños, la cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se ajustará por lo menos con el índice de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se establece de mutuo acuerdo dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, así como también queda entendido que en épocas de vacaciones de sus hijos, como Carnavales, Semana Santa y Navideñas, serán de pleno disfrute con el padre. ASI DE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.



EXPEDIENTE Nº 11127
YVG/Rala.-