REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos LUZ MARINA BECERRA GUTIERREZ Y WILLIAM JOSE ARELLANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.795 y V-10.718.089, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.758, y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 30 y 183. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUZ MARINA BECERRA GUTIERREZ Y WILLIAM JOSE ARELLANO MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, Edificio 7, planta baja, apartamento 12 del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que por causa muy diversas y a las cuales no es el caso analizar en este momento a mediados del mes de Abril de mil novecientos noventa y siete ambos cónyuges convinieron en separase, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo trascurrido ya mas de cinco años desde entonces, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados, le corresponderá a la madre ciudadana LUZ MARINA BECERRA GUTIERREZ, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano WILLIAM JOSE ARELLANO MARQUEZ, se compromete a pasar como obligación alimentaria para sus dos hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo) mensuales para cada uno, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro, abierta en una entidad Bancaria tal fin, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo aportara durante el mes de Agosto un bono por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cada uno de sus hijos, y un bono para el mes de Diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cada uno de sus hijos. De igual modo coadyuvará con los gasto de medicina, hospitalización, útiles de estudios, uniformes vestidos y demás gastos extraordinarios que pidieran surgir. Es convenido que el monto fijado como Obligación Alimentaria será revisado y aumentado proporcionalmente en un 20% anual teniendo en cuenta la tasa de inflacion determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres establecen un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio de los adolescentes y sus horas de descanso, tomado en cuenta y en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Manifiestan los cónyuges que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes por lo tanto no hay ningún bien que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LUZ MARINA BECERRA GUTIERREZ Y WILLIAM JOSE ARELLANO MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa, según Acta Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados, le corresponderá a la madre ciudadana LUZ MARINA BECERRA GUTIERREZ, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano WILLIAM JOSE ARELLANO MARQUEZ, se compromete a pasar como obligación alimentaria para sus dos hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo) mensuales para cada uno, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro, abierta en una entidad Bancaria tal fin, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo aportara durante el mes de Agosto un bono por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cada uno de sus hijos, y un bono para el mes de Diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cada uno de sus hijos. De igual modo coadyuvará con los gasto de medicina, hospitalización, útiles de estudios, uniformes vestidos y demás gastos extraordinarios que pidieran surgir. Es convencido que el monto fijado como Obligación Alimentaria será revisado y aumentado proporcionalmente en un 20% anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres establecen un régimen de visitas abierto, ASI SE DECIDE.--------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Mj/11128
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