REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SALAS y SIOLIS SOSA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Constructor y Abogada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.024.584 y V-8.020.437, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-5.448.464, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.452 y 58.306, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta N° 89. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 129. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SALAS y SIOLIS SOSA SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, en la Urbanización Juan XXIII, Bloque D, N° 12, Planta Baja, Avenida 16 de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de quince (15) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Manifestando que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho, sin que desde el tiempo anteriormente señalado haya mediado reconciliación matrimonial alguna, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana SIOLIS SOSA SANCHEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SALAS, entregará personalmente a la madre de la adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, la cual será entregada durante los primeros cinco días de cada mes. Esta Obligación subsistirá en tanto y en cuanto la adolescente hija, viva con su madre, ya que de mutuo acuerdo a veces la adolescente vive temporalmente con su padre. Así mismo, el padre se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre para su hija y que servirán para coadyuvar a los gastos que para estas fechas se originan, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada mes específico y de igual manera serán entregados a la madre de la adolescente, y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales que se acordaron, se ajustarán en forma automática y proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y las visitas del padre no interfieran con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de esta. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SALAS y SIOLIS SOSA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 89. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana SIOLIS SOSA SANCHEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SALAS, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los entregará personalmente a la madre de la adolescente ciudadana SIOLIS SOSA SANCHEZ, durante los primeros cinco días de cada mes. Dicha Obligación Alimentaria subsistirá en tanto y en cuanto la adolescente hija, viva con su madre, ya que de mutuo acuerdo a veces la adolescente vive temporalmente con su padre. Así mismo, el padre aportará dos Bonos Especiales, en los meses de Agosto y Diciembre para su hija por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada mes y que servirán para coadyuvar a los gastos que para estas fechas se originan, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente. Dicha Obligación Alimentaria y los bonos Especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando las visitas del padre no interfieran con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de la adolescente. ASI SE DECIDE-------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11140.-
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