REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- LIZBETH COROMOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.733, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año y siete meses de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña ------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.- LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.805.752, domiciliado en (lugar de trabajo) Estación de Servicio Libertador del Estado Mérida, pasos arriba del Cementerio La Inmaculada, cuya citación se hizo efectiva en fecha 15 de diciembre de 2004, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.- ÁNGEL VALMIR SÁNCHEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.544.------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 06 de diciembre del año dos mil cuatro se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana LIZBETH COROMOTO MORENO, establecida mediante convenimiento realizado por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de julio del año dos mil cuatro, Expediente Nº 10104, fijando el padre ciudadano LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, pagaderos en dos (2) partes, CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) los días quince y último de cada mes, mas dos Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), el Escolar, pagadero en el mes de julio y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) el Navideño pagadero en el mes de diciembre, un incremento anual del diez por ciento (10%) de la mensualidad; los gastos médicos y de medicina compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO CADA UNO (50%) a favor de la niña OMITIR NOMBRES, como se evidencia de la copia certificada de la Homologación, que corre inserto al folio seis (06) del expediente. Obligación que según el escrito presentado, el padre no le ha dado cumplimiento por lo que la ciudadana LIZBETH COROMOTO MORENO, acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000) por cinco meses vencidos y no pagados, así como la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000) por concepto de Bono Especial correspondiente al mes de julio del 2004, igualmente la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana LIZBETH COROMOTO MORENO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año y siete meses de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas en convenimiento realizado por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de julio del año dos mil cuatro, Expediente Nº 10104; cantidad que el obligado alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, desde julio del año 2004 hasta la fecha de la solicitud. Por lo que adeuda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000) por cinco meses vencidos, y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000) por concepto de Bono Especial correspondiente al mes de julio del 2004, igualmente la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual.----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio dieciséis (16), el ciudadano LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio dieciocho (18), consignando escrito de contestación a la solicitud en dos (2) folios útiles. En el cual rechazo los hechos señalados, sin embargo admitió no haber dado cumplimiento con la obligación y los supuestos motivos que le han impedido velar por el desarrollo alimenticio de su menor hija. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El ciudadano LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.---------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana LIZBETH COROMOTO MORENO, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña de autos con el fin de probar la filiación, igualmente copia del convenimiento y posterior homolación de la obligación alimentaría por el Tribunal de Protección, documento público que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída. Por auto de fecha 19 de enero del 2005, concluido el lapso probatorio el Tribunal visto que fue acordada reunión con las partes para el día 10 de febrero del 2005, de conformidad con los artículo 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, espera las resultas de la reunión, dejando constancia en acta de fecha diez de febrero la no comparecencia del padre obligado, realizada la misma el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Ejusdem. ---------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano LEONIDAS JUNIOR SULBARAN a satisfacer las necesidades de su hija, OMITIR NOMBRES cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal de Protección en CIEN Mil (Bs.100.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación alimentaría de la niña LISMARI SULBARAN MORENO le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ----------------
TERCERO.-- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo manifestó en su escrito de contestación las causa que lo originan, que la solicitante conoce el mecanismo de su relación de trabajo, ya que le consta que trabaja 24 x 24, es decir, día por medio, para un total de catorce días, obteniendo como salario la cantidad de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00) por día laborado. Con lo que se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación y manifestado por el obligado alimentario los meses: de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil cuatro, de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000) cada una, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000); y el bono especial del mes de julio del año dos mil cuatro, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando una deuda alimentaría de quinientos ochenta mil bolívares de obligaciones vencidas y no pagadas.-------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de cinco (05) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas el bono especial. Así se declara. --------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana LIZBETH COROMOTO MORENO ya identificada, contra el ciudadano LEONIDAS JUNIOR SULBARAN igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRES de un 01 año y siete meses de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, bono especial y catorce mil bolívares ( Bs.14.000,oo) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha veinte de julio del año dos mil cuatro; para un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,oo) cantidad que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año dos mil cuatro, para un total de cinco (05) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de cien mil (Bs.100.000,oo) cada una, más el bono especial del mes de julio por ochenta mil bolívares, (Bs.80.000,oo) mas los intereses moratorios. Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de cien mil (Bs.100.000) bolívares mensuales, correspondiente a la obligación alimentaría establecida más Cuarenta y Ocho mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 48.333) para abonar a la deuda contraída a la niña OMITIR NOMBRES, por concepto de obligación alimentaría vencidas. Obligación que debe fraccionar en dos partes a setenta cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 74.166.00) cada una, los días quince y último de cada mes tal como lo estableció en el convenimiento, posteriormente homologado de la obligación alimentaría. Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta Nº 0137-0021-43-0000602502, del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana LIZBETH COROMOTO MORENO, hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso doce meses; contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda depositara a nombre de la madre la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) correspondiente a la obligación alimentaría así como los Bonos establecidos. ASI SE DECIDE.------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho de febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.--------------------------------------------------------------------


ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ PROVISORIO N° 2.


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXPEDIENTE Nº 11225.