REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
194º y 145º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de agosto de 1999, fue introducida la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana, BENIGNA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ROBERTO MUÑOZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.566, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARISOL GUERRERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.123, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ambas partes en condición de progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: -------------------------
a.- El ciudadano NELSON ROBERTO MUÑOZ CALDERON, solicitó el Divorcio, fundándose en que la ciudadana MARISOL GUERRERO PINEDA, abandono el hogar conyugal desde el mes de junio del año 1997, desatendiendo a la vez las Obligaciones que tenia con su cónyuge.---------------------------------------------------------b).- Fundamento la presente acción en los artículos 185 numeral segundo del Código Civil, en concordancia con los artículos 148 y 149 del mismo Código Civil y los artículos 340, 174, 274 y 599 ordinal tercero del código de Procedimiento Civil Vigente. --------------------------------------------------------------------------------------------------
c.- En el libelo de la solicitud, el demandante señala como domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 13, número 13-23, El Vigía, Estado Mérida.--------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Segundo: Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Tercero: Copia Certificada del Poder amplio y suficiente, otorgado por antela Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de abril 1999, a la abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA. Cuatro: Copia certificadas del documento de propiedad del bien. En fecha 10 de agosto de 1999, fue admitida la presente solicitud por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 18 de mayo del año 2000, se avoca del conocimiento de la causa el Extinto Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, el cual se declara incompetente por la materia. Posteriormente en fecha 12 de noviembre del año 2001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines que sean practicadas las Notificaciones de los ciudadanos NELSON ROBERTO MUÑOZ CALDERON y MARISOL GUERRERO PINEDA, a los fines de participarles del avocamiento de este Tribunal. En fecha 11 de enero del año 2002, es reciba comisión del Juzgado del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual participa a este Tribunal que las notificaciones fueron infructuosas por cuanto las partes no residen en esas direcciones. En fecha 27 de julio del año 2004, se acuerda librar cartel de notificación a la parte actora y demandada. En fecha 13 de diciembre del mismo año, se revoca por contrario imperio los carteles anteriores y se acuerda librar boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionados, los cuales fueron entregados al alguacil de este tribunal para que sean publicados en la cartelera de este Tribunal. En fecha 19 de enero del año 2005, el alguacil Antonio Silva, consigna las boletas de notificaciones, por cuanto permaneció fijada en la cartelera por el lapso de diez (10) días hábiles. ---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”---------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 10 de agosto del año 1999, fecha en que fue recibida de la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a las partes haciéndoseles saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación; y por cuanto el domicilio procesal de las partes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional) debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Líbrese boleta y déjese copia.-------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 03667
Cherald.-
|