REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO MALDONADO RIVAS y DILSY REBECA DÁVILA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.107.328 y V-11.958.452, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.469.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.904, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 177 en su parágrafo primero numeral I, 351 en su parágrafo primero, 358, 360, 365, 369, 375 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO MALDONADO RIVAS y DILSY REBECA DÁVILA SALINAS, identificados en autos, consigan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 33. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo ANGEL ALBERTO MALDONADO DÁVILA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 135. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO MALDONADO RIVAS y DILSY REBECA DÁVILA SALINAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la Urb. John Kennedy, Bloque 1, Apto 14, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANGEL ALBERTO MALDONADO DÁVILA, de cuatro (04) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que el día doce de diciembre del año dos mil (12/12/2000), decidieron separarse de hecho por circunstancias irreconciliables que hacen imposible su vida en común, por lo tanto resolvieron de común y espontáneo acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el tres (03) de diciembre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño ANGEL ALBERTO MALDONADO DÁVILA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana DILSY REBECA DÁVILA SALINAS. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano ALBERTO MALDONADO RIVAS, está obligado a suministrar a su hijo para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, sin perjuicio de contribuir en cualquier otro gasto, tal como, asistencia médica en general, medicinas, vestido mas dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, y un aumento anual del 20%. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto y amplio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO MALDONADO RIVAS y DILSY REBECA DÁVILA SALINAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (13/02/1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño ANGEL ALBERTO MALDONADO DÁVILA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana DILSY REBECA DÁVILA SALINAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano ALBERTO MALDONADO RIVAS, está obligado a suministrar a su hijo para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, sin perjuicio de contribuir en cualquier otro gasto, tal como, asistencia médica en general, medicinas, vestido mas dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, y un aumento anual del 20%. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto y amplio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 08086
YVG/Rala.-
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