REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.-YENNIFER MARILIN PEÑA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.754.034, domiciliada en la calle Principal, San Buenaventura, casa Nº 0-10, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, actuando en su carácter de legitima madre del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) año de edad. Presento solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria.--------------------------------------------------------------- -----------------
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE.-CONSUELO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.399, de este domicilio.------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.-FREDY JOSÉ CONTRERAS DOMINGUEZ.- venezolano, mayor de edad, casado, gestor, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.617, domiciliado en Chama, Urbanización Carabobo, vereda 9, casa Nº 03 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva según boleta de citación de fecha once de enero de año 2005, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 11 de enero del año dos mil cinco se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana YENNIFER MARILIN PEÑA ARBOLEDA, establecida mediante convenimiento realizado por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se evidencia de la copia certificada de la Homologación, que corre inserto al folio cinco (05) del expediente. Obligación que según el escrito presentado el padre no le ha dado cumplimiento por lo que la ciudadana YENNIFER MARILIN PEÑA ARBOLEDA, acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimiento, fijando el padre ciudadano FREDY JOSÉ CONTRERAS DOMÍNGUEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, además de comprometerse a cubrir los gastos escolares y decembrinos en un CIEN POR CIENTO (100%), así como a cooperar con los gastos médicos en un CINCUENTA POR CIENTO, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) por diez meses y medio vencidos, mas los intereses del doce por ciento anual (12%).

CAPITULO TERCERO
TERMINO DE LA CONTROVERSIA
SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana YENNIFER MARILIN PEÑA ARBOLEDA, ya identificada actuando en su carácter de legitima madre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) año de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas en convenimiento realizado por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo del año dos mil cuatro, Expediente Nº 09074, que el Obligado Alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, por lo que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000) por diez meses y medio vencidos, mas los intereses del doce porciento anual (12%); de conformidad con el artículo 378 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se comprometió a un ajuste anual del diez por ciento (10%) sobre la mensualidad establecida; más cubrir los gastos eventuales. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano FREDY JOSÉ CONTRERAS DOMÍNGUEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

Debidamente citado el demandado el ciudadano FREDY JOSÉ CONTRERAS DOMÍNGUEZ, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio dieciocho (18), no acudió al acto de Contestación de la Solicitud de Cumplimiento de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, acta que corre inserta al folio veintiuno (21), del presente expediente, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no haciendo el Obligado Alimentarío uso de este lapso legal. Por auto de fecha 11 de febrero del 2005, cumplido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y por cuanto el mismo se encuentra sustanciado, este Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la ley Ejusdem. ----------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

La madre solicitante YENNIFER MARILIN PEÑA ARBOLEDA, dentro del lapso legal de prueba promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora en los términos siguientes: Primero.-Valor y mérito jurídico de las actas procésales en cuanto favorezcan al ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Primero.- Partida de nacimiento del niño de autos, documento público para probar la filiación y la legitimidad de la solicitud de cumplimiento de la obligación, documental que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo.- Copia del convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cual evidencia la fijación de la obligación alimentaría y así se valora. En cuanto al documental c, observa el Tribunal que dicha constancia no suministra la información necesaria para proveer lo solicitado.-----------
El ciudadano FREDY JOSE CONTRERAS no hizo uso del lapso legal de pruebas, no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.----------



CAPITULO CUARTO

CONCLUSIONES

Primero.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano FREDY JOSE CONTRERAS DOMINGUEZ a satisfacer las necesidades de su hijo, Alfonso José Hernán Contreras Peña, cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal en Cuarenta Mil (Bs.40.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.---------- ----------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad juridicional competente nace el legitimado activo para exigirla.----------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo.-. En el caso concreto la obligación alimentaría del niño OMITIR NOMBRE, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el articulo 366 Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ----------------------------------------------
Tercero.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, no obstante ser citado personalmente como se evidencia de la boleta consigna en el expediente al folio 18; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, de su obligación natural y legal para su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa que debe, desde el mes de abril a diciembre del año dos mil cuatro, y lo que corresponde al mes de enero del dos mil cinco, acumulando una deuda alimentaría de cuatrocientos mil (Bs.400.000) mil bolívares del mes de marzo a diciembre del año 2004 y el mes de enero del año dos mil cinco, es decir, diez meses de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) cada una, para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000); más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la Obligación Alimentaria contraída.------
Cuarto.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de diez (10) mensualidades atrasadas hasta el mes de enero del 2005, por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los intereses moratorios originados. Así se declara.------------------------------------------------


DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías vencidas y no pagadas incoada por la ciudadana YENNIFER MARILIN PEÑA ARBOLEDA, ya identificada, contra el ciudadano FREDY JOSE CONTRERAS DOMINGUEZ, igualmente identificado, a favor del niño OMITIR NOMBRE de tres (3) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo ) por concepto de obligación alimentaría y CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( (Bs.48.O00,oo) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, para un total de de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,oo) cantidad que corresponde a los meses de abril a diciembre del año dos mil cuatro, y enero del dos mil cinco para un total de diez (10) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de cuarenta mil (Bs.40.000) cada una. Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de cien mil (Bs.100.000) bolívares mensuales, correspondiente a sesenta mil bolívares (Bs.60.000) para abonar la deuda contraída al niño OMITIR NOMBRE, por concepto de obligación alimentaría vencidas más la cantidad de cuarenta mil bolívares por la obligación alimentaría establecida, que deberá ser entregadas a la madre del mismo, ciudadana YENNIFER MARILIN PEÑA ARBOLEDA, la cantidad anteriormente señalada será hasta la total cancelación de la deuda alimentaría, es decir, por el lapso de siete meses; contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda entregara a la madre la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000.oo) correspondiente a la obligación alimentaría establecida. ASI SE DECIDE.--------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 21 de febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.----------------------------------------------------


ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ PROVISORIO N° 2.


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m


SRIA.


EXPEDIENTE Nº 11297