REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO No 03.----------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.530, domiciliada en la Av. El Milagro, casa Nº 1-98, Santa Elena, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo cuatro (4) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en defensa y resguardo de los derechos de los niños de autos.---------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADO: RAMÓN ALBERTO SALAS MIDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.258, domiciliado en Campo de Oro, calle principal, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.136, de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------
II
Solicita la madre por ante este Tribunal de Protección que sea acordada la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, en contra del padre antes identificado, quien según información de la demandante el padre cumple con la Obligación Alimentaria, en forma inconstante e insuficiente, a pesar de contar con capacidad económica para hacerlo y ha sido imposible fijar por vía conciliatoria, un monto por concepto de la Obligación Alimentaria, a favor de su hija. Estima los ingresos mensuales del padre de su hija, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Cabe destacar; que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado para su hija, asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (180.000,oo) y comprende lo relativo a sustento, habitación, educación, asistencia médica y medicinas, todo lo cual, forma parte del contenido de la Obligación Alimentaria, señaló que padece de crisis epilépticas parciales autonómicas, secundariamente complejas con automatismos secundarias generalizadas tónico clónicas, con controles neurológicos desde los 7 años de edad, lo que impide trabajar constantemente, por lo que no cuenta con un trabajo estable, ni ingresos fijos, para cubrir las necesidades de su hija. Aspira a que la obligación Alimentaria sea fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales y se fijen dos bonos especiales para los meses de septiembre (Bono Especial Escolar) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y Diciembre (Bono Especial Navideño) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) cada uno. Se acuerde un aumento automático anual del (20%). Fundamenta su solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512 Y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------
Por auto del Tribunal de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, se le da entrada y admite la solicitud, se acuerda la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, para lo cual se acuerda librar boleta de citación. Se oficia a la Trabajadora Social para la práctica del informe. Se acuerda notificar a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal por auto separado decidiría lo conducente. Se verificó el acto para la contestación, se abrió el mismo, dejándose constancia que se presentó el demandado y consignó escrito de contestación en siete (7) folios útiles más anexos constantes de doce (12) folios. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abre el lapso probatorio del cual no hicieron uso ni la parte actora ni la demandada. Se recibe informe social y se declara concluido el lapso probatorio en fecha seis (6) de diciembre de dos mil cuatro. La síntesis anterior constituye el planteamiento de la controversia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta Juzgadora a pronunciarla, previa las consideraciones siguientes que conforman la motivación.-------------
MOTIVACIÓN
III
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaria a favor de su hija y los dos bonos especiales escolar y navideño; alegando que el padre ha incumplido sus obligaciones como padre. -------------------------------------------
Llegado el día fijado para dar contestación a la solicitud se presentó el apoderado judicial del padre demandado y consigna en siete folios útiles escrito de contestación de la solicitud y consigna a su vez los medios probatorios para hacerlos valer, junto con el escrito de contestación de la solicitud con sus respectivos anexos.--------------------------------------------------En fecha seis de diciembre de 2004 concluye el lapso probatorio sin que la parte actora promoviera sus pruebas, el tribunal visto que no habían sido consignados los recaudos solicitados dicta auto para mejor proveer de treinta días de despacho y visto que el demandado hizo un ofrecimiento de una cantidad como obligación alimentaria se acordó citar a la parte actora a los fines de que emitiera su conformidad o no con dicho ofrecimiento. En fecha once de enero de 2005 se presentó la madre junto con la adolescente quien fue escuchada por el tribunal de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, en dicha reunión la parte actora no estuvo conforme con el ofrecimiento realizado por el padre por cuanto no es suficiente para cubrir los gastos de estudio de la adolescente. En la oportunidad legal fue consignado a los autos el informe social solicitado. En fecha 15 de febrero de 2005 se concluye el lapso del auto para mejor proveer entrando el tribunal en términos para decidir.----------------
IV
En la oportunidad de contestar la demanda el padre demandado rechaza y contradice y niega la demanda incoada por la actora por no ser ciertos los hechos alegados. Señala que es falso que él se encuentra en una próspera situación económica ya que se desempeña como Inspector de mantenimiento en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) devengando un salario mensual de Quinientos Noventa y Dos mil cuatrocientos dos Bolívares
(Bs. 592.402), de los cuales se le descuentan la cantidad de 215.154,36 Bolívares por seguro, paro forzoso, fondo mutual habitacional, H:C:M, CANTINCE, amortización por préstamo, inversiones Sunset, fondo de jubilaciones, Montepío, S.O.S, quedando a su favor la cantidad de Bolívares 377.247,64. Además tiene que cubrir los gastos del mantenimiento del hogar que tiene constituido con la señora Zenaida Dugarte de Salas, los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares aproximadamente, por cuanto su esposa sufre trastornos de salud pues desde el año 1980 sufre de una arteropatía ostructiva aguda, teniendo que amputarle la pierna derecha, quedando reducida a una silla de ruedas, teniendo que erogar para su tratamiento médico la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) mensuales. Paga por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de 120.000 bolívares más los servicios públicos, por lo que no está dispuesto a pagar la cantidad que fijó el tribunal provisionalmente.----------------------------
Niega igualmente que no cumple con la obligación alimentaria ya que siempre ha estado pendiente de su hija y por lo tanto rechaza la cantidad solicitada por la madre de 180.000 Bolívares mensuales. Señala que la madre no se ha preocupado por su hija ya que según información que le ha sido suministrada su hija no está cursando estudios. Ofrece la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) como obligación alimentaria y dos bonos cada uno por la misma cantidad de la mensualidad.-------------------------------------------------
En la oportunidad probatoria promueve en su escrito de promoción de pruebas las pruebas señaladas a continuación que el tribunal pasa a analizar: 1) Constancia de ingresos expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) lugar en el cual trabaja. Constancia a la cual se le da fe de ser cierta en virtud que a pesar de tratarse de un documento privado fue solicitado por el Tribunal mediante oficio a la empresa y además proviene de una empresa reconocida en la cual consta el sello y firma de quien la emite, en ella consta que el ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros recibe una remuneración total de Bolívares 592.402, un total de deducciones de Bolívares 215.154, 36 y un neto a cobrar de Bolívares 377.247,64 por cuanto se desempeña como Inspector de mantenimiento y se le realizan los descuentos legales para seguro, paro forzoso y Ley de Política Habitacional antes descritos. 2) Contrato de arrendamiento que suscribió el ciudadano Efraín Armando Salas Mideros. Documento que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su emisor conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) recibos de servicios públicos de agua, luz, aseo, teléfono. Documentos que carecen de valor probatorio por las mismas razones anteriores. 4) acta de matrimonio que consta al folio 39 en donde consta que el demandado está casado con la señora Zenaida de Salas, Documento que se valora por cuanto constituye documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. 5) Constancia de estudios de la adolescente, documento que se valora por cuanto ha sido emanado de institución educativa la cual merece fe de sus actos, en la cual consta que al adolescente cursa estudios de 7mo. Grado en la Escuela Básica “Prof. José Enrique Arias D”. Así se deja establecido. -------------------------------------------
En su oportunidad la madre actora no promovió ni evacuó ninguna prueba.----
Se desprende de las pruebas evacuadas por el demandado que el padre tiene necesidades personales y naturales que cumplir, sin embargo, el padre no puede alegar que tiene otros gastos y que éstos sean más importantes que las necesidades de su hija. Por su parte la madre aún cuando su aporte consiste en los cuidados de alimentación y vigilancia sobre su hija, también debe procurar un ingreso que le permita coadyuvar con los gastos de ella, ya que la responsabilidad en la manutención y crianza de los hijos le corresponde a los padres por igual. En todo caso la adolescente en igualdad de condiciones debe recibir el aporte de la manutención por parte del padre y debe asumir su responsabilidad. Así mismo, aun cuando es cierto que la obligación de alimentos y manutención es de ambos padres, el padre no debe olvidar que la madre es quien tiene la mayor carga con respecto a su hija, basta con asumir la responsabilidad de cuidarla, protegerla, orientarla, educarla, prodigarle su alimento y garantizarle su educación y salud, cuestión que no lo hace el padre. En el mismo sentido, el informe social demuestra que la adolescente presenta deficiencia en algunas materias las cuales reprobó, por ello está registrada como repitiente y que actualmente no está escolarizada. Sin embargo cuanto la adolescente fue escuchada por el tribunal ella y la madre manifestaron que estaba por comenzar a continuar con sus estudios.----------------------------------
Al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo analizado por este tribunal de las actas que constan en el expediente se evidencia que el padre está en condiciones de aportar en la medida de sus posibilidades la ayuda económica para su hija en base a sus necesidades. El padre aún cuando tiene otras necesidades que cubrir, debe por encima de cualquiera otra, coadyuvar con la manutención de su hija por cuanto cuenta con un trabajo estable que le permite generar en forma mensual una cantidad de dinero y asumir su responsabilidad. Por tales razonamientos considera esta Juzgadora que el padre está en condiciones para aportar una cantidad dentro de sus posibilidades en función de los beneficios de su hija, cuestión por la que debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se declara.--------------------------
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO SALAS MIDEROS igualmente identificado, en beneficio de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la adolescente de autos, la cantidad de 24,90% de un salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000), tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde en la actualidad en la cantidad de Trescientos Veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (321.235,20) y dos bonos especiales, en la cantidad de 31,12% de un salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES anual (Bs.100.000), para el mes de septiembre de cada año y la cantidad de 62,25% de un salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) anuales, para el mes de diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de las épocas escolar y navideñas de su hija. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y ser descontadas por el organismo empleador Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Mérida, del sueldo que devenga el padre obligado en forma mensual, más los bonos en forma anual y sean entregadas directamente a la madre Arelis Josefina González Márquez o depositados en una cuenta bancaria que se aperture a estos efectos. Ofíciese al organismo empleador a los fines de realizar los descuentos respectivos. Se deja sin efecto la obligación alimentaria fijada en forma provisional. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO No. 03
Abg. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Elsy Guillén Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE 10101
YdelCVG/.-
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