REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano: LEONARDO PÉREZ DEZEO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.895, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278 y jurídicamente hábil; quien en su condición de legitimo padre y representante legal del niño omitir Nombres, de siete años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño. Señalando, el solicitante que por error material adolece en la partida de nacimiento de su hijo, una mala transcripción de su apellido materno; hecho que se corrigió por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su respetiva Partida de Nacimiento y en su Cédula de Identidad, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificadas de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 263, Año 1997, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del prenombrado niño, ciudadano PÉREZ DEZEO LEONARDO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 15, y copia simple de la Cédula de Identidad del referido ciudadano, lo que viene a demostrar que el segundo apellido del progenitor del niño de autos, es: DEZEO, es decir con una sola Z; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro original llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en el segundo apellido del padre del niño, siendo lo correcto: DEZEO, y no DEZZEO con doble Z, como quedó inserto al momento de la transcripción, debiendo aparecer el nombre completo del progenitor del niño así: LEONARDO PÉREZ DEZEO. Partida Nº 263, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/10863.-
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