REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS y MARIA RAMONA CONTRERAS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.197.217 y V-11.216.077, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.517, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Acta Nº 09. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 177. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS y MARIA RAMONA CONTRERAS DE QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Los Playones, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de dieciséis (16) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el día dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la cual decidieron separarse de hecho manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación, en consecuencia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza un período de trece (13) años de separación, razón por la de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO DE CONTRERAS, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, se compromete a pasarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el Artículo 369 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre de la adolescente, ciudadana MARIA RAMONA CONTRERAS SUAREZ, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en Tucaní, Sector Barrio Unión del Estado Mérida. El padre también acuerda para su hija dos (2) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, el padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ésta resida, podrá sacarla de paseos y compartir en las temporadas vacacionales y festividades decembrinas, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron bienes que compartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS y MARIA RAMONA CONTRERAS SUAREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida (Hoy Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida), el día veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete, según Acta Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA RAMONA CONTRERAS SUAREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre de la adolescente, ciudadana MARIA RAMONA CONTRERAS SUAREZ, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en Tucaní, Sector Barrio Unión del Estado Mérida. Así mismo, suministrará para su hija dos (2) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria, será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ésta resida, sacarla de paseos y compartir en las temporadas vacacionales y festividades decembrinas, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10949.-