REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO No.03.
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: EDGAR OSCAR MEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad No. V-8.023.597, domiciliado en la calle 39 Nro. 4-55, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KATHERINE ENRY SANTIAGO QUINTERO y CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.956.828 y V-4.257.768, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.165 y 23.729 respectivamente, con domicilio procesal en Mérida, Estado Mérida, representación esta que consta en documento PODER ESPECIAL, debidamente autenticado que consta al folio 12 del presente expediente.-------
PARTE DEMANDADA: FANNY DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.167, domiciliada en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 25/04/02, la cual obra inserta al folio Nº 21 del presente expediente.-------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA.-MARGOT J. RODRIGUEZ DE M; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.072.--------------------------------------------------
II
Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana FANNY DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, en fecha 24 de febrero del año 1984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No. 64. De esta unión procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad y EDGAR RAFAEL MEZA ROJAS, de diecinueve (19) años de edad. Alegando la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Refiere el cónyuge al narrar los hechos que al celebrar el matrimonio los cónyuges escogieron como su domicilio conyugal el siguiente, calle 39, Nº 4-55, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado
Mérida, el cual fue el último domicilio conyugal definitivo, lugar este en donde las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía por algún tiempo, pero que luego con el transcurso del tiempo surgieron pequeñas desavenencias que se fueron acentuando cada día hasta llegar al punto de que su esposa sin justificación alguna, de una forma frecuente y reiterada se ha vuelto enferma de celos, siendo actualmente perseguido por su cónyuge, siendo vejado en las calles por su esposa, le ofende con insultos y grita delante de cualquier persona, no lo atiende en su comida, ni su ropa, lo insulta en la casa donde quiera que se encuentra, públicamente le forma líos, lo amenaza constantemente, lo llama por teléfono para ofenderlo y amenazarlo con matarlo, le insulta cuando llega del trabajo ya que es viajero de camiones de carga, no lo atiende, lo corre de la casa, no quiere tener ningún tipo de relaciones y dijo que no quería vivir mas con él, que esa actitud de ella era voluntaria, por libre y espontáneo querer, caprichoso y deliberado, yendo en contra de la norma de que los esposos están en el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, desde entonces se siente totalmente abandonado moralmente y físicamente.------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha quince de abril del año dos mil dos se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal de la demandada, la cual firmó el día veinticinco de abril de dos mil dos (25/04/02) y que obra inserta al folio Nº 21 del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil a los autos. Se ordena la práctica del Informe Social y se acuerdan las medidas provisionales correspondientes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, dejándose constancia que la demandada únicamente asistió al Primer Acto. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada ni algún Apoderado por ella. En su oportunidad indicó el actor sus medios probatorios consistentes en documentales, los cuales ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas. Por auto del tribunal de fecha 8 de noviembre del año 2004 se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de febrero del año 2005 a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció la cónyuge demandada, ni su Apoderado Judicial. En su oportunidad procede el abogado de la parte actora a ratificar y a ofrecer las pruebas indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta conclusiones, se concluye el mismo entrando el Tribunal a decidir la presente causa dentro del lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -----------------------
III
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana FANNY DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, en virtud de existir hechos que configuran la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y las documentales evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión. PRIMERO: Que ha sido demostrado que entre el cónyuge actor ciudadano EDGAR OSCAR MEZA ROJAS y la ciudadana FANNY DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 24 de febrero del año 1984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos hijos la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad y el ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA ROJAS, de diecinueve (19) años de edad, según consta en actas de nacimientos agregada a los autos, a la que se le concede valor de plena prueba por constituir documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre los hijos de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. -------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas ofreció el actor únicamente las DOCUMENTALES del acta de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimientos de sus hijos, documentos que ya fueron analizados anteriormente. Sin embargo, no ofreció el demandante ningún tipo de PRUEBAS TESTIFICALES y no probó
por ningún otro medio las causales invocadas como lo ha dejado constar en el acta levantada en la oportunidad del acto oral de pruebas. ---------------------------------------------
Debe conocer el demandante que no es suficiente alegar los hechos que supuestamente han ocurrido para comprobar la causal invocada, no son suficientes esos hechos y la prueba de los mismos no obran en el expediente por cuanto lo que se ha analizado son documentos que por sí mismo, prueban la existencia del matrimonio y la filiación de los hijos, pero para que pueda demostrarse que la injuria grave, la sevicia o los excesos son hechos que han imposibilitado la convivencia común entre los cónyuges, es menester que los hechos contenidos en el libelo que han servido de base a la acción propuesta, tengan fundamento y justificación, es decir es necesario que de autos quede demostrado la certeza de esos hechos y que se demuestre la intención de ofender, de agresión y el animus injuriando que debe estar presente en estos casos para determinar que hubo violación de los deberes contraídos por los cónyuges contra el otro cónyuge. En otras palabras, no basta alegar los hechos sino éstos deben ser justificados y comprobados por cuanto en la presente causa existe insuficiencia de pruebas para demostrar tanto los hechos como la causal invocada. En virtud de los hechos analizados, por cuanto no ha sido demostrada la causal invocada esta juzgadora no tiene más pruebas que analizar y en consecuencia debe declarar la presente demanda sin lugar como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.------------------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR OSCAR MEZA ROJAS, en contra de la ciudadana FANNY DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia, permanece el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR OSCAR MEZA ROJAS y FANNY DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero del año 1984, el cual consta en acta matrimonial agregada a los autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.--------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
EXPEDIENTE Nº 04638
YVG/.--
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