REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE RUBENALY SANCHEZ VIELMA y FLOR DEL VALLE VARGAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.768 y V-14.401.272, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.876 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (25) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 105. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 119. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RUBENALY SANCHEZ VIELMA y FLOR DEL VALLE VARGAS NUÑEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Santa Ana, Residencias Domingo Salazar, Edificio 1, Bloque 3, Apartamento N° 2-03-04, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Manifestando que desde el Día 13 de Julio de 1997 y debido a sus diferencias e incompatibilidad de caracteres y por mutuo acuerdo convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya siete (7) años y dos (2) meses desde entonces; razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana FLOR DEL VALLE VARGAS NUÑEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido de mutuo acuerdo que la misma será la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, monto que se incrementará de acuerdo al índice inflacionario de la moneda de curso legal en el país, según el aumento del diez por ciento (10%) de los ingresos del padre del niño ciudadano RUBENALY SANCHEZ VIELMA. Así mismo en las ocasiones de inicio del año escolar y festividades decembrinas el padre otorgará un monto especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en cada ocasión. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre del niño Omitir Nombres y de la ciudadana FLOR DEL VALLE VARGAS NUÑEZ. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas las partes convinieron en establecerlo Abierto. Las partes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien en común y en consecuencia no hay que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RUBENALY SANCHEZ VIELMA y FLOR DEL VALLE VARGAS NUÑEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día once (11) de Julio de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 105. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana FLOR DEL VALLE VARGAS NUÑEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RUBENALY SANCHEZ VIELMA, suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. Así mismo, aportará en las ocasiones de inicio del año escolar y festividades decembrinas un monto especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en cada ocasión. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre del niño Omitir nombres y de la ciudadana FLOR DEL VALLE VARGAS NUÑEZ o entregadas personalmente a la madre del referido niño. La Obligación Alimentaria será incrementada de acuerdo al índice inflacionario de la moneda de curso legal en el país, según el aumento del diez por ciento (10%) de los ingresos del padre del niño ciudadano RUBENALY SANCHEZ VIELMA, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11026.-