REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ALBA MARLENE PEDREAÑEZ DE CHAVEZ y RICARDO JESUS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.747.187 y V-7.639.217, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER SPACCA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.308.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.448, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada Manuscrita del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Acta Nº 956. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 307, 181 y 184. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALBA MARLENE PEDREAÑEZ DE CHAVEZ y RICARDO JESUS CHAVEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo su residencia conyugal la Urbanización Carabobo, Vereda 26, casa N° 30, Municipio Libertador. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YUSIN MARLENE, Omitir Nombres, la primera mayor de edad y los dos últimos de dieciséis (16) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias simples de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que a pesar de que durante los primeros años de matrimonio, su vida conyugal se desarrollaba normalmente, posteriormente surgieron inconvenientes que no vienen al caso mencionar y los cuales hicieron que a partir del mes de Enero del año 1999, se separaran de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan mantenido nuevamente vida marital, existiendo por consiguiente una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan que la separación de hecho que ha ocurrido entre ellos por más de cinco (5) años, sea definitivamente convertida en Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y del niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ALBA MERLENE PEDREAÑEZ DE CHAVEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecieron un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cada uno de sus hijos, monto éste que deberá ser depositado por el padre ciudadano RICARDO JESUS CHAVEZ, durante la primera quincena de cada mes, en una cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar a nombre de sus dos hijos, comprometiéndose el padre igualmente a cancelar cualquier otro gasto de estricta necesidad para sus hijos, así como todo aquello que pueda colaborar en las medidas de sus posibilidades. En relación con el pago de los Bonos establecidos para los períodos de Septiembre y Diciembre de casa año, correspondiente a pago de útiles escolares y compra de juguetes y ropa, respectivamente, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada hijo, para el Bono del mes de Septiembre y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el Bono del mes de Diciembre. Dichas cantidades podrán ser aumentada por el padre en cualquier momento y será revisada y actualizada anualmente de acuerdo a la inflación y devaluación de la moneda. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y que así lo crea conveniente, siempre y cuando esta visita no afecte o interrumpa sus actividades habituales y naturales, en especial las de índole escolar, del mismo modo se procederá en los períodos vacacionales, acordando ambos cónyuges los días que compartirán cada uno con sus hijos durante los períodos vacacionales. Las partes manifiestan que en su unión conyugal no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALBA MARLENE PEDREAÑEZ RINCON y RICARDO JESUS CHAVEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (Hoy Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia), el día treinta (30)) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta Nº 956. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y del niño antes referidos será ejercida por su legítima madre ciudadana ALBA MARLENE PEDREAÑEZ RINCON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO JESUS CHAVEZ, aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cada uno de sus hijos, monto éste que depositará durante la primera quincena de cada mes, en una cuenta de ahorro que la madre ciudadana ALBA MARLENE PEDREAÑEZ RINCON, aperturará a nombre de sus dos hijos YUSMARY ELENA y RICARDO ARON CHAVEZ PEDREAÑEZ. Igualmente cancelará cualquier otro gasto de estricta necesidad para sus hijos, así como todo aquello que pueda colaborar en las medidas de sus posibilidades. Así mismo, aportará dos Bonos en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, correspondiente a pago de útiles escolares y compra de juguetes y ropa, respectivamente, suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada hijo, para el Bono del mes de Septiembre y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el Bono del mes de Diciembre. Dichas cantidades podrán ser aumentada por el padre en cualquier momento y será revisada y actualizada anualmente de acuerdo a la inflación y devaluación de la moneda. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y que así lo crea conveniente, siempre y cuando esta visita no afecte o interrumpa sus actividades habituales y naturales, en especial las de índole escolar, del mismo modo se procederá en los períodos vacacionales, acordando ambos cónyuges los días que compartirán cada uno con sus hijos durante los períodos vacacionales. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11024.-
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