REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro, por medio del cual los ciudadanos RODRIGO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y MARELIS ARAQUE DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.713.386 y V-8.088.304, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.432, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 11. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, expedidas por La Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 398 y 79. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RODRIGO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y MARELIS ARAQUE DE CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Hacienda San Rafael, Etapa I, Calle 03, Casa Nº 81 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANNA KARELYS y RODRIGO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de quince (15) y nueve (09) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por causas y controversias surgidas que no viene al caso mencionar, en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) convinieron en separarse. Separación esta de hecho, que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, generando en su vida una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos ANNA KARELYS y RODRIGO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los ciudadanos adolescente y niño antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARELIS ARAQUE DE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RODRIGO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos ANNA KARELYS y RODRIGO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, con una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), correspondiente al BONO ESPECIAL DEL MES DE SEPTIEMBRE, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente al BONO ESPECIAL DEL MES DE DICIEMBRE; depositándolas en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-48-4323211847 del BANCO DEL CARIBE, a nombre de sus hijos, en cumplimento a lo establecido en los artículos 351, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática proporcional del 20% anual sobre el Salario Mínimo, teniendo en cuenta los índices de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, siempre y cuando el padre no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos, de conformidad con el artículo 351 y 387 de la Ley Ejusdem. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RODRIGO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y MARELIS ARAQUE MORA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos ANNA KARELYS y RODRIGO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los ciudadanos adolescente y niño antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARELIS ARAQUE MORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RODRIGO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos ANNA KARELYS y RODRIGO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, con una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), correspondiente al BONO ESPECIAL DEL MES DE SEPTIEMBRE, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente al BONO ESPECIAL DEL MES DE DICIEMBRE; depositándolas en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-48-4323211847 del BANCO DEL CARIBE, a nombre de sus hijos, en cumplimento a lo establecido en los artículos 351, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática proporcional del 20% anual sobre el Salario Mínimo, teniendo en cuenta los índices de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, siempre y cuando el padre no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos, de conformidad con el artículo 351 y 387 de la Ley Ejusdem. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------------------
ASI DE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11091
YVG/Rala.-
|