REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: TORRENS HEEREN ALVARO CRISTIAN Y BRICEÑO DE TORRENS MARIA AUXILIADORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-15.622.941 y V-9.158.626, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA MARIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.705.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.640, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha Veinticinco (25) de Enero del dos mil cinco, fue admitid la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, signada con el Nº 11. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, signadas con los Nºs. 1.374 y 765. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias certificadas, de los documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: TORRENS HEEREN ALVARO CRISTIAN Y BRICEÑO DE TORRENS MARIA AUXILIADORA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó Estado Trujillo, el día diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa (19-05-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 11, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, según se evidencian de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Urb. Santa Barbara, Conjunto Residencial Santa Barbara, edificio N ° 01 apartamento N ° B-6 Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que desde el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por causas muy diversas y complejas no que vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho por un tiempo prolongado, es decir por más de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación alguna, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ya que desde la separación de hecho la misma fue ejercida por la madre, según lo consagra en los artículos 340, 351 Paragrafo Primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre se compromete a pasar a favor de los hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, dejando constancia de que esta obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional (teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela) como se viene prestando, según los artículos 351 párrafo, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó que para los meses de Agosto y Diciembre el padre dará el doble de la pensión de alimentos como cuota especial, han convenido igualmente que los gastos que por cualquier motivo requieran los hijos por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos y educación correrán por cuanta de ambos padres, así como otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, este quedará abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita, es convenido por ambos cónyuges que las vacaciones de Agosto así como las de Navidad y Año Nuevo serán compartidas entre ambos padres, tal y como se viene ejecutando dicho régimen, según los artículos 358, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulaba por los ciudadanos: TORRENS HEEREN ALVARO CRISTIAN Y BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Boconó, Municipio Bocono del Estado Trujillo, el día diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa (19-05-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia del adolescente ALVARO ANDRES y del niño JORGE ANDRES TORRENS BRICEÑO, la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar a favor de los hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, dejando constancia de que esta obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional ( teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela) como se viene prestando, según los artículos 351 párrafo, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó que para los meses de Agosto y Diciembre el padre dará el doble de la pensión de alimentos como cuota especial, han convenido igualmente que los gastos que por cualquier motivo requieran los hijos por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos y educación correrán por cuanta de ambos padres, así como otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir. En cuanto al Régimen de visitas, este quedará abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita, es convenido por ambos cónyuges que las vacaciones de Agosto así como las de Navidad y Año Nuevo serán compartidas entre ambos padres, tal y como se viene ejecutando dicho régimen. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-11251