REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE FELIX MONTILLA y BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE, venezolanos, mayor de edad el primero, menor de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.048.373 y V-14.700.172, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, representada la menor por su legítima madre ciudadana JOSEFA EDEN ALTUVE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.999.919, del mismo domicilio y hábil, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.338, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano. En fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, se le dio entrada al presente expediente y se decreta legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a éste Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, emanada de la Extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, avocándose éste Tribunal para conocer de la misma en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Cartel de Notificación a las partes. Mediante escrito de fecha treinta y uno de Enero del año dos mil cinco, los ciudadanos JORGE LUIS FELIX MONTILLA y BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE, identificados en autos, se dieron por notificados y solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el N° 33. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 68. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JORGE FELIX MONTILLA y BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de ocho (08) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones de orden privado y que no son del caso analizar, por mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos, quedando dicha separación de cuerpos decretada el día once (11) de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, los ciudadano JORGE FELIX MONTILLA y BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE, identificados en autos, mediante escrito de fecha 31 de Enero del año dos mil cinco, el cual obra inserto al folio 22 y su vuelto y 23 del presente expediente, la modificaron en los siguientes términos: Para la manutención de dicha niña, el padre entregará a la progenitora mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), un Bono adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año y contribuirá en los demás gastos que requiera dicha niña en lo referente al calzado, vestido, uniformes y útiles escolares y medicamentos si fuere necesario. Así mismo, el padre conviene en aumentar dicha Obligación Alimentaria anualmente un quince por ciento (15%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, en el domicilio escogido por su progenitora en la Calle Industria N° 2, Ejido, Estado Mérida, sin afectar su actividad escolar o las horas de descanso. Las partes se comprometen en establecer en forma pacífica y armoniosa, siempre en beneficio de su hija, lo correspondiente a los períodos vacacionales y festividades de Semana Santa, Carnaval y Decembrinas. QUINTA: Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. Los bienes que adquieran después de introducida la separación de cuerpos, pertenecerá en plena propiedad al cónyuge que los haya adquirido, así como también las obligaciones contraídas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE FELIX MONTILLA y BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis (26-07-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JORGE FELIX MONTILLA, entregará mensualmente a la progenitora ciudadana BEISY YOSMAIRA ANGULO ALTUVE, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), así mismo aportará un Bono adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año y contribuirá en los demás gastos que requiera su hija en lo referente al calzado, vestido, uniformes y útiles escolares y medicamentos si fuere necesario. Dicha Obligación Alimentaria aumentará anualmente un quince por ciento (15%), de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, en su domicilio, sin afectar su actividad escolar o las horas de descanso. Las partes establecerán en forma pacífica y armoniosa, siempre en beneficio de su hija, lo correspondiente a los períodos vacacionales y festividades de Semana Santa, Carnaval y Decembrinas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/04272.-
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