REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: GILBERT JESUS ROJAS ROJAS y MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.648.299 y V-15.754.487, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.653, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres, se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cinco, que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos GILBERT JESUS ROJAS ROJAS y MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 81. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 166 y 587. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos GILBERT JESUS ROJAS ROJAS y MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Aguas Calientes, casa s/n, Planta Alta, en la Planta Baja funciona un negocio comercial denominado “Artesanía Las Tinajas”, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de seis (06) y cuatro (04) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde hace dos años y hasta el día de hoy, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto Separase de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve (09) de Julio del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GILBERT JESUS ROJAS ROJAS, se obliga a pasar la obligación Alimentaria para sus hijos y fija de mutuo acuerdo con la madre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten y cada año tendrá un incremento de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00). Además tendrá un Bono Navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) pagaderos a la madre ciudadana MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos que por educación corresponda cuando sus hijos comiencen a cursar estudios. CUARTA: En cuanto Régimen de Visitas el padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto, visitará sus hijos los fines de semana, es decir los sábados y domingos de cada semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto al régimen patrimonial, las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges, y cada uno tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Y a partir de la presente solicitud de separación de cuerpos y del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de trabajo como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, queda disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GILBERT JESUS ROJAS ROJAS y MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete (19-07-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta N° 81. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GILBERT JESUS ROJAS ROJAS, aportará para sus hijos, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además aportará un Bono Navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) pagaderos a la madre ciudadana MILEIDY ADRIANA URBINA RAMIREZ. Igualmente, sufragará los gastos que por educación corresponda cuando sus hijos comiencen a cursar estudios. Dicha Obligación Alimentaría, cada año tendrá un incremento de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre visitará a sus hijos los fines de semana, es decir los sábados y domingos de cada semana y la madre facilitará y permitirá esas visitas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/06938.-