REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres, en virtud de la cual el ciudadano: ALEXI CAMACHO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.105 y civilmente hábil y JOHANA ANDREINA BECERRA DE CAMACHO, venezolana, adolescente, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.880, representada en este acto por su legítima madre NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.410, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.485.005. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio trece (13) del expediente, el ciudadano: ALEXI CAMACHO MONTOYA, consiga escrito en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana JOHANA ANDREINA BECERRA DE CAMACHO, representada en este acto por su legítima madre NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, cuya notificación se hizo efectiva el día 16/12/04. Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada bajo el N° 16. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada bajo el N° 77. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ALEXI CAMACHO MONTOYA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Llano Grande, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que se abstienen de referir, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a su unión conyugal, quedando dicha separación decretada el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana JOHANA ANDREINA BECERRA DE CAMACHO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano ALEXI CAMACHO MONTOYA, está obligado a suministrar a su hija para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros que aperturará la madre en cualquier Institución Bancaria de la localidad y será ajustada automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto en el cual el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente; podrá sacarla de paseo y compartir con ella las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. QUINTA: Por cuanto durante su unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no tienen en consecuencia nada que liquidar y quedo expresamente convenido que a partir de la firma de ésta SEPARACIÓN DE CUERPOS, los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXI CAMACHO MONTOYA y JOHANA ANDREINA BECERRA SALCEDO, representada en este acto por su legítima madre NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana JOHANA ANDREINA BECERRA SALCEDO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano ALEXI CAMACHO MONTOYA, está obligado a suministrar a su hija para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros que apertura la madre en cualquier Institución Bancaria de la localidad y será ajustada automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto en el cual el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente; podrá sacarla de paseo y compartir con ella las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. QUINTO: Por cuanto durante su unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no tienen en consecuencia nada que liquidar y queda expresamente convenido que a partir de la firma de ésta SEPARACIÓN DE CUERPOS, los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente.----------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



EXPEDIENTE Nº 07856
CTD/Rala.