REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

194º y 145º

PARTE EXPOSITIVA

Consta en el presente expediente al folio treinta (30) el acta de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro, fecha en la cual se celebraría el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes, demandante y demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro, suscrito por la parte demandante ciudadana RAQUEL ROSALES GUERRERO, plenamente identificada en autos, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARISELA CADENAS DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.863, quien solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, por cuanto padece de Disnea de esfuerzo, Ortopnea y taquicardia, motivo por el cual acudió al Ambulatorio Rural Manzano Bajo, porque presentaba dolor toráxico por la bronquitis aguda diagnosticada el 10/12/2004 por el Dr. Alfonso Marquina y no pudo asistir a dicho acto por este motivo, solicitando se le concediera oportunidad para demostrar la causa de su no comparecencia al segundo acto conciliatorio. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 43, 45 y 47, obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de las partes y del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmadas. Al folio cincuenta (50), de fecha 24/02/05, este Tribunal vencidas como están las horas de despacho, y por cuanto la parte solicitante no presentó Pruebas, el Tribunal pasa a decidir en la presente causa, en el día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 607 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, observando previamente las siguientes consideraciones. –------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (negritas mías) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prórroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Así mismo, la parte demandante en este caso quien alegó la circunstancia por la cual no asistió a dicho acto debe probar la causa de su inasistencia y comprobado que sea el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prueba promovida. En el caso de marras se observa que la parte demandante en el presente juicio durante el lapso probatorio en la incidencia aperturada conforme a la Ley no presentó sus medios probatorios para comprobar su inasistencia, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que analizar y por cuanto no ha sido demostrada la causa por la cual la demandante no asistió al segundo acto conciliatorio del proceso, en atención al contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil la falta de comparecencia de la parte demandante a cualquiera de los actos conciliatorios será causa de extinción del proceso, visto lo cual debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente incidencia, como se pronunciará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la incidencia aperturada conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no quedar demostrada la causa alegada por la demandante. De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia. Notifíquese a la parte demandante de la decisión y a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Librense las correspondientes boletas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la independencia y 145º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de



Notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.


LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 10182
YdelCVG/Rala.-