REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticinco de Noviembre (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MAGIM ALEXI MERCADO BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA PÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante el primero y Licenciada en Historia de Arte la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.460 y V-11.312.011, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.748, y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 160. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Isabella Mercado Páez, signada con el Nº. 310. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MAGIM ALEXI MERCADO BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA PÁEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 3, casa Nº 35-20 Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que por razones que no viene al caso mencionar, se suscitaron diferencias que los han obligado a permanecer separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ni interés alguno en mantenerlo. Desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años de separados de hecho y no han tenido cohabitación alguna, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, ambos padres la conservaran por efecto y en consecuencia del ejercicio y custodia que le ha sido atribuida a la madre tendrá a cargo su decisión en lo relativo a la educación de su hija bajo su cuidado asi como la movilización de la misma a este respecto si la movilización fuese fuera del País deberá tener la autorización en documento autenticado del conyuge MAGIM ALEXI MERCADO BRICEÑO ya identificado igualmente cuando dicha autorización sea dentro del País deberá participarlo para que el referido cónyuge tenga conocimiento del sitio donde se trasladara su hija. SEGUNDA: En relación a la Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre ciudadana Maria Alejandra Páez González. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, con respecto al padre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. El monto de la obligación alimentaría será aumentado de forma automatica y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En los meses de Agosto y Diciembre esta obligación será de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 200.000,oo) y será aumentada en un veinte por ciento (Bs. 20%) anualmente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, es entendido que la distribución de la Guarda y custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con su menor hija en ningún sentido, y por ello este ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su hija tales como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esparcimiento el cónyuge Magim Alexi Mercado Briceño deberá notificar a la cónyuge Maria Alejandra Páez González, con antelación comprometiendose a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a la niña. Con respecto a la periodo de vacaciones escolares, decembrino o fin de curso escolar así como Semana Santa, Carrnavales y cualquier otro periodo favorable para la niña en cuanto a con quien desea pasar dichos absuetos con el padre o con la madre según el caso. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MAGIM ALEXI MERCADO BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA PÁEZ GONZÁLEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, según Acta Nº 160. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, así como la movilización de la misma a este respecto si la movilización fuese fuera del País deberá tener la autorización en documento autenticado del conyuge MAGIM ALEXI MERCADO BRICEÑO ya identificado, igualmente cuando dicha autorización sea dentro del País deberá participarlo para que el referido cónyuge tenga conocimiento del sitio donde se trasladara su hija. En relación a la Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre ciudadana Maria Alejandra Páez González. En cuanto a la Obligación Alimentaria, con respecto al padre es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. El monto de la obligación alimentaría será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En los meses de Agosto y Diciembre esta obligación será de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 200.000,oo) y será aumentada en un veinte por ciento (Bs. 20%) anualmente. En cuanto al Régimen de Visitas, podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su hija tales como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esparcimiento el cónyuge Magim Alexi Mercado Briceño deberá notificar a la cónyuge Maria Alejandra Páez González, con antelación. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o fin de curso escolar así como Semana Santa, Carnavales y cualquier otro periodo favorable para la niña en cuanto a con quien desea pasar dichos absuetos con el padre o con la madre según el caso.--
ASI SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo la Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Mj/11155
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