REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALBERTO JOSE MALDONADO ROJAS Y BLANCA NIEVES FLORES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.010.459 y V-13.229.724, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.956.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.657, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 02 de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 14. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, mayor de edad, la primera, y niñas las segunda y tercera, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nos. 225,01 y 388 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos ALBERTO JOSE MALDONADO ROJAS Y BLANCA NIEVES FLORES CALDERON: anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (18-04-1.986), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.14, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: NIEVES MARIA, OMITIR NOMBRES, mayor de edad, la primera y las niñas de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, según se evidencian de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Barrio San Pedro casa N ° 07-30 Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges que por motivos y razones que no son del caso señalar desde el día (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (03-03-1999) tomaron la decisión de separarse, situación esta que ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de las niñas MARIA DE LOS ANGELES Y ANLLY BEATRIZ MALDONADO FLORES. PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, conforme lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la madre ciudadana BLANCA NIEVES FLORES CALDERON, que en tal virtud convivieran en la residencia de su prenombrada madre. TERCERO: Igualmente han convenido de conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el conyuge ALBERTO JOSE MALDONADO ROJAS, ya identificado, queda comprometido a proveer a sus hijas los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares asistencia medico-odontológica, transporte escolar y medicinas; así como suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) mensuales en calidad de Obligación alimentaría, suma que será entregada personalmente a la ciudadana BLANCA NIEVES FLORES CALDERON, ya identificada. Asimismo se conviene que el prenombrado padre suministre dos (02) bonos especiales, a favor de sus hijas, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) Adicionales. Estas obligaciones serán aumentadas en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, de conformidad con el artículo 387 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ambos padres convienen en que el padre tendrá un régimen de visitas abierto, respetando las horas de escuela y de sueño de las niñas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE MALDONADO ROJAS Y BLANCA NIEVES FLORES CALDERON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias del Estado Mérida, el dieciocho de Abril de mil novecientos ochenta y seis (18-04-1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la madre ciudadana BLANCA NIEVES FLORES CALDERON, y en tal virtud convivieran en la residencia de su prenombrada madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el cónyuge ALBERTO JOSE MALDONADO ROJAS, ya identificado, queda comprometido a proveer a sus hijas los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares asistencia medico-odontológica, transporte escolar y medicinas; así como suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) mensuales en calidad de Obligación alimentaría, suma que será entregada personalmente a la ciudadana BLANCA NIEVES FLORES CALDERON, ya identificada. Asimismo se conviene que el prenombrado padre suministre dos (02) bonos especiales, a favor de sus hijas, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) Adicionales. Estas obligaciones serán aumentadas en un 10% anual. En cuanto al Régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, respetando las horas de escuela y de sueño de las niñas ambos. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
J m/.-11191
|