REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE DAVID ROA VIVAS y MARIA ALEJANDRA FARIAS DE ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.446.184 y V-11.344.904, respectivamente, domiciliados el primero en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda en Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.808, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 101. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 340, 149 y 334. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE DAVID ROA VIVAS y MARIA ALEJANDRA FARIAS DE ROA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias La Magdalena, Paseo de la Feria, Edificio Cabriales, Apartamento 3-4, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifestando que desde el año 1998, han permanecido separados de hecho, razón por la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA ALEJANDRA FARIAS PEREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecen que la misma será prestada por el padre ciudadano JOSE DAVID ROA VIVAS, a favor de sus hijos, en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales, previendo el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la primera cantidad, durante el inicio del año escolar y durante las festividades navideñas; igualmente ambos padres contribuirán con los gastos de educación y salud de sus hijos. Dichas cantidades serán pagadas a través de depósito bancario en una cuenta a nombre de la madre, por lo cual los depósitos bancarios causarán depósitos comprobatorios y liberatorios del pago de las mismas. Esta cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, así como los bonos de inicio de año escolar y festividades navideñas, serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la cantidad correspondiente al año inmediatamente anterior, acuerdo que establecen de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, en el entendido que durante la realización de las visitas por parte del padre no podrán ser interrumpidas las actividades escolares ni horas de descanso de sus hijos. De igual forma el disfrute de los períodos vacacionales con sus hijos será determinado de manera alternativa de acuerdo a la forma en que privadamente lo acuerden. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a éste Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo tipo. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DAVID ROA VIVAS y MARIA ALEJANDRA FARIAS PEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 101. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA ALEJANDRA FARIAS PEREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE DAVID ROA VIVAS, suministrará a favor de sus hijos, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales, previendo el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la primera cantidad, durante el inicio del año escolar y durante las festividades navideñas; igualmente ambos padres contribuirán con los gastos de educación y salud de sus hijos. Dichas cantidades serán pagadas a través de depósito bancario en una cuenta a nombre de la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA FARIAS PEREZ, por lo cual los depósitos bancarios causarán depósitos comprobatorios y liberatorios del pago de las mismas. Dicha cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, así como los bonos de inicio de año escolar y festividades navideñas, serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la cantidad correspondiente al año inmediatamente anterior, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, durante la realización de las visitas por parte del padre no podrán ser interrumpidas las actividades escolares ni horas de descanso de sus hijos. De igual forma el disfrute de los períodos vacacionales con sus hijos será determinado de manera alternativa de acuerdo a la forma en que privadamente lo acuerden. ASI SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11193.-
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