REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.038.865 y V-10.743.762, respectivamente, domiciliados en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.265, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Registrador Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 65. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 166 y 271. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, específicamente en la Urbanización Los Llanito, Casa N° 38-84. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas. Desde dicha época han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Decidieron de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitar se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas las niñas Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las mencionadas niñas será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, sufragará por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, como también un Bono Vacacional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y un Bono Especial en el mes de Diciembre de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). La cantidad de la Obligación Alimentaria, será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último parte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos Médico-odontológicos, de educación, vestuario y recreación, que necesiten sus hijas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo desee, donde éstas se encuentren, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesitan las niñas y no interrumpa las horas de descanso y estudio de sus hijas. Los períodos vacacionales tales como: el Escolar, Navidad y Semana Santa, serán compartidos con sus hijas, previo acuerdo de los padres, para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna que debieran ser objeto de partición alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, el día treinta y uno (31)) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, según Acta Nº 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas las niñas Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de las referidas niñas será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, sufragará para sus hijas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así mismo, aportará un Bono Vacacional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y un Bono Especial en el mes de Diciembre de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Ambos padres compartirán en igual proporción los gastos Médico-odontológicos, de educación, vestuario y recreación, que necesiten sus hijas. Dicha Obligación Alimentaria, será aumentada en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo desee, donde éstas se encuentren, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesitan las niñas y no interrumpa las horas de descanso y estudio de sus hijas. Los períodos vacacionales tales como: el Escolar, Navidad y Semana Santa, serán compartidos con sus hijas, previo acuerdo de los padres, para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11222.-
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