REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ y MARIA STELLA VILLASMIL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.475.275 y V-10.712.985, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio THAMARA YURABI MENDOZA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104611; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 307. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: Omitir Nombres y del niño Omitir Nombre, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 106, 171 y 290, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ y MARIA STELLA VILLASMIL DE RUIZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (22-12-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 307, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Omitir Nombres, de quince (15), catorce (14) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Vereda 36, Nº 02, Los Curos, Parte Baja, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de Abril de 1.997, han permanecido separados de hecho, por desacuerdo surgidos en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, lo cual se ha mantenido interrumpidamente habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años de ruptura de la vida en común; motivo por el cual solicitan se Declare el Divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, tomando en cuenta las cláusulas que a continuación especifican: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres y del niño Omitir Nombre, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los adolescentes y niño antes prenombrados, estará a cargo de la madre MARIA STELLA VILLASMIL DE RUIZ, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. TERCERO: El padre de los adolescentes y del niño antes mencionados, ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, ya identificado, se compromete a suministrar como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando teniendo en cuenta el índice de inflación, determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el Artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero será entregada a la madre con mensualidades vencidas los últimos de cada mes, en su casa de habitación y así se conviene, expendiendo ésta el respectivo acuse de recibo y con relación a los demás gastos de los hijos, serán compartidos por ambos padres. El padre también acuerda para sus hijos dos (02) Bonos Especiales de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año, que se irá incrementando anualmente según el Artículo 369, Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que será abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y de descanso de los hijos, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial no adquirieron bienes que repartir en la Sociedad Conyugal.----------------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ y MARIA STELLA VILLASMIL RIVAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (22-12-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 307. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres y del niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de los adolescentes y niño antes prenombrados, estará a cargo de la madre MARIA STELLA VILLASMIL DE RUIZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de los adolescentes y del niño antes mencionados, ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, ya identificado, se compromete a suministrar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Esta cantidad de dinero será entregada a la madre con mensualidades vencidas los últimos de cada mes, en su casa de habitación y así se conviene, expendiendo ésta el respectivo acuse de recibo y con relación a los demás gastos de los hijos, serán compartidos por ambos padres. El padre también acuerda para sus hijos dos (02) Bonos Especiales de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de visitas, se establece que será abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y de descanso de los hijos. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10645.-
|