REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos GRELIZA ANTONIA RAMIREZ PARADA y ARGENIS OMAR VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.679.809 y V-10.239.367, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Sector San isidro, Calle N° 17 Bis, casa N° 12-164, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.414, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 047. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 441. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GRELIZA ANTONIA RAMIREZ PARADA y ARGENIS OMAR VALERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de Septiembre de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de El Vigía, Sector San Isidro, Calle N° 17 Bis, casa N° 12-164, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando que dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por razones que se no con necesarias explanar, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1998, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. Motivo por el cual solicitan el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su legítima madre ciudadana GRELIZA ANTONIA RAMIREZ PARADA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ARGENIS OMAR VALERO, aportará para su hija la niña Omitir Nombres, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña, Obligación alimentaria que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte, en un diez por ciento (10%), además cumplirá con el Bono Vacacional establecido en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el Bono Decembrino establecido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); dichos Bonos también tendrán un incremento de diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de mutuo acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos están hoy en día, realizando actividades comerciales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de común acuerdo se establece Abierto. La Partes manifiestan que durante su unión conyugal
no se adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna y establecen que las deudas que se hayan contraído en el lapso de tiempo de la separación de hecho, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GRELIZA ANTONIA RAMIREZ PARADA y ARGENIS OMAR VALERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, según Acta Nº 047. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por su legítima madre ciudadana GRELIZA ANTONIA RAMIREZ PARADA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ARGENIS OMAR VALERO, suministrará para su hija la niña Omitir Nombres, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña Omitir Nombres. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. además cumplirá con el Bono Vacacional establecido en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el Bono Decembrino establecido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); dichos Bonos también tendrán un incremento de diez por ciento (10%) anual. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI DE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10839.-
|