REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO ZAMBRANO RONDÓN y ELENA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs. V-9.477.200 y V-9.470.888, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de Diciembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 375. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños Omitir Nombres, expedidas por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 26 y 351, en su orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO ZAMBRANO RONDÓN y ELENA FLORES VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy (Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida), el dieciséis de Febrero de mil novecientos novena (16-02-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Omitir Nombres, de catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Plazoleta, Casa S/N, Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho por un tiempo prolongado, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin que entre aquella fecha y la presente se haya operado reconciliación alguna, existiendo ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan se Declare por Divorcio la disolución del vinculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad sobre el adolescente Omitir Nombre y los niños Omitir Nombres, la misma será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los Artículos 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente y los niños antes prenombrados, la seguirá conservando la madre, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. TERCERO: El padre ciudadano DOUGLAS ALFONSO ZAMBRANO RONDÓN, se compromete a pasar a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, ajustándose en forma automática y proporcional en un cinco por ciento ( 5 %) anual, todo según lo previsto en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, ajustándose anualmente, en un quince por ciento (15%) sobre el monto fijado. Cantidades que seguirá recibiendo la madre ELENA FLORES VIELMA, de la misma manera que lo ha hecho desde la separación hasta la presente fecha, pero la cual el padre DOUGLAS ALFONSO ZAMBRANO RONDÓN, se compromete a dar en dinero en efectivo tales cantidades entregándolas directamente a la madre, en su domicilio. Igualmente convinieron que los gastos que por cualquier motivo requieran los hijos por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieren surgir durante su minoridad. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se ha previsto que el padre podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana de manera de no perturbar sus estudios, pero es entendido por ambos progenitores que las vacaciones escolares, así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres, todo según lo previsto en los Articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Ambos cónyuges dejan constancia que durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de relevante valor económico, quedando disuelta la comunidad de gananciales, de esta manera los bienes que se adquieran una vez declarado el Divorcio serán de única y exclusiva propiedad de la persona que los adquiera.--------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO ZAMBRANO RONDÓN y ELENA FLORES VIELMA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy (Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida), el dieciséis de Febrero de mil novecientos novena (16-02-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente y los niños antes prenombrados, la seguirá conservando la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DOUGLAS ALFONSO ZAMBRANO RONDÓN, se compromete a pasar a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, ajustándose en forma automática y proporcional en un cinco por ciento ( 5 %) anual, todo según lo previsto en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, ajustándose anualmente, en un quince por ciento (15%) sobre el monto fijado. Cantidades que seguirá recibiendo la madre ELENA FLORES VIELMA, de la misma manera que lo ha hecho desde la separación hasta la presente fecha, pero la cual el padre DOUGLAS ALFONSO ZAMBRANO RONDÓN, se compromete a dar en dinero en efectivo tales cantidades entregándolas directamente a la madre, en su domicilio. Igualmente convinieron que los gastos que por cualquier motivo requieran los hijos por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieren surgir durante su minoridad. En cuanto al Régimen de visitas, se ha previsto que el padre podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana de manera de no perturbar sus estudios, pero es entendido por ambos progenitores que las vacaciones escolares, así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/10921.-