REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO. El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana MIRIAM LUCIA CONCHIN CADENAS, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.744.232, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Maria Pirama Dugarte de Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 50.944 e igualmente hábil, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE (17) años de edad, quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 136 del año 1.988, la cual al ser presentada la adolescente en dicho Registro principal, el funcionario respectivo cometió el error al identificar a la madre de la adolescente como MIRIAN LUCIA CONCHIN CARDENAS siendo lo correcto MIRIAM LUCIA CONCHIN CADENAS y el nombre del progenitor como RENEE OSWALDO SALAS ALBORNOZ, siendo lo correcto RENE OSWALDO SALAS ALBORNOZ, igualmente aparece un error en la trascripción del nombre de lugar donde nació la adolescente, en vez de HOSPITAL dice “HCOPITAL”, omiten también el numero de la cedula de la progenitora aparece así 7.44232, siendo lo correcto 7.744.232. Estos errores materiales aparece en el libro llevado por el registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios:-------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como por el Registro principal del Estado Mérida signadas con el N º 136, donde se evidencia los errores cometidos, copia fotostática simple manuscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autonomo Pinto Salinas del Estado Mérida, copia simple fotostática del acta de matrimonio de los progenitores, y copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, Copias simple de la cédula de identidad de la progenitora. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento publico como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir:----------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, únicamente en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer nombre de la progenitora así MIRIAM, y el segundo apellido así: CADENAS; el primer nombre del progenitor así RENE, así mismo debe aparecer el lugar de nacimiento así HOSPITAL; el numero de la Cedula de Identidad de la progenitora debe aparecer así 7.744.232. Partida Nº 136, Año 1.988. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE.-----------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia.

LA SRIA
Mj/11257