REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ y XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.199.445 y V-10.235.121, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº. 01. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes: Omitir Nombres, expedidas por la Jefe encargada de la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 515 y 405, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ y XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN GONZÁLEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el seis de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (06-01-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Guachizón. Casa Nº 35, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que se reservan, a partir del día 18 de Agosto del año 1997, decidieron separarse de hecho manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación; razón por cual solicitan se Declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y una vez disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que ha continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes Omitir Nombres, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes, será ejercida por la madre, de conformidad con el Artículo 360, Ejusdem. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual sé ira incrementando anualmente en un VEINTE POR CIENTO por ciento (20 %) de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades de dinero será entregada a la madre de las adolescentes, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN GONZÁLEZ, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes, en la casa de habitación ubicada en Guachizón, casa Nº 35 y así se conviene. El padre también acuerda para sus hijas dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) uno para el mes de agosto y el otro para el mes de Diciembre. CUARTA: En lo relacionado con el Régimen de Visitas, convinieron en un Régimen Abierto, y el padre de las adolescentes tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde esta resida, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Por cuanto no adquirieron Bienes en la Comunidad Conyugal nada se establece al respecto.-----------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ y XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN GONZÁLEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el seis de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (06-01-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes, será ejercida por la madre, de conformidad con el Artículo 360, Ejusdem. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual sé ira incrementando anualmente en un VEINTE POR CIENTO por ciento (20 %) de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades de dinero será entregada a la madre de las adolescentes, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN GONZÁLEZ, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes, en la casa de habitación ubicada en Guachizón, casa Nº 35 y así se conviene. El padre también acuerda para sus hijas dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) uno para el mes de agosto y el otro para el mes de Diciembre. En lo relacionado con el Régimen de Visitas, convinieron en un Régimen Abierto, y el padre de las adolescentes tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde esta resida, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10794.-
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